SAN, 21 de Octubre de 2013

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:4313
Número de Recurso38/2013

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

Visto los autos del Recurso de Apelación nº 38/13, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de fecha 12 de febrero de 2013, dictada por el Magistrado- Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, en recurso P.O. nº 69/2011, siendo parte apelada la entidad PENINSULAR DE CONTRATAS, SA, representada por la Procuradora Dª. María Jesús Mateo Herranz.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso de apelación contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, de fecha 12 de febrero de 2013, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por PENINSULAR DE CONTRATAS, SA contra desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de la reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de revisión de precios en certificaciones de obra, y condena a la Administración demandada al pago, por tal concepto, de 243.366'95 #, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición del recurso hasta su efectivo abono.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, interpuso recurso de apelación, que fue admitido, del que se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición a la apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, en providencia de fecha 4 de septiembre de 2013, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 16 de octubre del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta el Abogado del Estado el recurso de apelación en tres motivos:

1) Infracción del artículo 218 de la LEC, por incongruencia omisiva;

2) Infracción del artículo 218 de la LEC, por falta de motivación;

3) Improcedencia del reconocimiento de intereses sobre los intereses, por falta de liquidez de la cantidad reclamada e infracción de doctrina legal.

Termina solicitando, en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y que se desestime parcialmente el recurso contencioso administrativo y limite la condena a 194.226,23 #, en los términos interesados subsidiariamente en su escrito de contestación a la demanda, sin la inclusión de intereses por anatocismo.

La sentencia impugnada, en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, recoge las alegaciones contenidas en el escrito de demanda y las pretensiones deducidas en dicho escrito, así como las alegaciones del escrito de contestación a la demanda formulado por el Abogado del Estado, que oponía la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de acuerdo social para ejercitar acciones y, subsidiariamente, en cuanto al fondo, se oponía a las pretensiones de la demandante, alegando la conformidad de derecho de la revisión de precios practicada en la liquidación del contrato y, en caso de que fuera aceptada la reclamación de intereses solicitada, se oponía al cálculo de los mismos, considerando que ha de hacerse sin computar el IVA y aplicando los índices de revisión de precios que debieron aplicarse en las fechas de emisión de las certificaciones de obra, resultando intereses por importe de 192.701,35 # y 1524,88 #.

En el fundamento de derecho cuarto, se recogen los hechos acreditados en el procedimiento que se consideran de interés, y en los siguientes fundamentos, tras rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso, se razona sobre la improcedencia de incluir la revisión de precios en la liquidación final, por no concurrir causa excepcional que lo justifique, debiendo haberse realizado dicha revisión de precios en cada una de las certificaciones ordinarias. Asimismo, se razona, en cuanto al pago del importe de las certificaciones, sobre la aplicación del artículo 99.4 LCAP, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 3/2004 y del artículo 7 de dicha ley, en lo que se refiere al tipo de interés aplicable. Por todo ello, se afirma que ha de ser acogida la pretensión deducida en la demanda, en relación con el derecho de la entidad actora a percibir la cantidad que corresponda en concepto de intereses de demora por el retraso en la realización y pago de las revisiones de precios y se considera correcta la liquidación de intereses presentada por la recurrente, calculados de conformidad con la fórmula suscrita en el contrato, consignada en el apartado k del cuadro de características del contrato. Se estima también la pretensión de que, en aplicación del artículo 1109 del Código Civil, los intereses reclamados se vean incrementados en los intereses legales desde la interposición del recurso hasta su efectivo abono.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de impugnación se vienen a sustentar en los mismos argumentos, que versan sobre el no acogimiento de la pretensión subsidiaria formulada en el suplico del escrito de contestación a la demanda, en el que se solicitaba la estimación parcial de la misma, fijando la cantidad a favor de la recurrente en 192.701,35 # y 1.524,88 #. Entiende el Abogado del Estado que la omisión de un concreto razonamiento sobre tal pretensión subsidiaria, además de constituir incongruencia omisiva, supone que la estimación total de la demanda resulte carente de motivación, no razonando tampoco sobre el incorrecto cálculo de los intereses que alegaba la Administración demandada y respaldaba mediante la prueba documental aportada.

Como ya se ha indicado, en el escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado invocaba en primer lugar la inadmisibilidad del recurso y, en cuanto al fondo, solicitaba su desestimación o, subsidiariamente, la estimación parcial, en los términos expuestos, ateniéndose al cálculo de intereses que aporta, acompañado de un informe técnico.

En la sentencia recurrida en apelación no se hace una mención explícita a la liquidación aportada por el Abogado del Estado, pero sí se dice expresamente que la liquidación presentada por la recurrente es correcta y se ajusta a la formula de revisión de precios incluida en el contrato. De manera que se está rechazando implícitamente la liquidación alternativa presentada por la Administración demandada.

Como es sabido, la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que la cuestión fundamental no resuelta fuera efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno, la falta de respuesta se produzca ante una pretensión o petición que tiene lugar en el proceso en virtud de determinada fundamentación o causa petendi, o ante las alegaciones fundamentales o sustanciales que sirven de fundamento a aquella y que tal falta de respuesta constituya de hecho una verdadera falta de tutela, al no advertirse ni siquiera una respuesta tácita o implícita ( SSTC 67/2007, de 27 de marzo ; 269/2006, de 11 de septiembre, y 52/2005, de 14 de marzo, todas con cita de otras).

Sobre la fundamentación jurídica...

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