SAP Alicante 64/2012, 2 de Febrero de 2012

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2012:415
Número de Recurso213/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2012
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 213/11

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Alicante

Autos nº 1396/09

Cuantía: 4.421'54 #

S E N T E N C I A Nº 64/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a dos de Febrero de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 213/11 los autos de Juicio Ordinario nº 1.396/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora entidad PROINGER S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jone Mira Erauzquin y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Vicente Puchol Oliver y siendo apelada la parte demandada DESARROLLOS INMOBILIARIOS SABASAN S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Mª Manjón Sánchez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Santiago Soler Bernabeu.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.396/09 en fecha 9 de Noviembre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Mira Erauzquin en nombre y representación de la mercantil Proinger S.L. contra la mercantil Desarrollos Inmobiliarios Sabasan S.L. representada por el Procurador Sr. Manjón Sánchez. Con expresa condena en costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte actora siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 213/11.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia procedió a desestimar la demanda sobre la base del principio de la carga de la prueba, al entender que la parte actora no ha acreditado la existencia de contrato que justifique la relación comercial entre las partes, no hacerse mención en la demanda a que el contrato era verbal, existiendo versiones contradictorias entre el testigo y el legal representante de la mercantil demandante en cuanto a la forma en que se hizo llegar las facturas a la demandada, el hecho de que en la demanda se hiciese constar el nombre de un jefe de obra distinto al que se presentó en el acto de juicio, así como la inexistencia de concordancia entre las fechas de las facturas y del presupuesto que se presentan con la demanda de fechas 21 de agosto éste último y de 22 de agosto las anteriores.

Frente a la referida resolución se alza en apelación la parte demandante, por los siguientes motivos: 1º error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 217 de la LEC en cuanto a las reglas de la carga de la prueba.

  1. Infracción del art. 218 de la LEC en la medida en que la resolución de instancia se Excel de las cuestiones planteadas, pues la demandada se limitó a negar sin acreditar dicha negativa, ya que opuso que no se debía el importe reclamado, que no se había contratado a la demandante y que o se habían entregado las facturas reclamadas.

  2. vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto, buena fe y actos propios.

  3. vulneración del art. 24 de la Constitución y del art. 459 de la LEC, al declarar impertinentes las preguntas que se formularon, impidiéndole la juzgadora interrogar adecuadamente a la parte y al testigo, lo que le ocasiona indefensión.

Por su parte la mercantil demandada se opuso al recurso planteado interesando la íntegra confirmación de la sentencia, entendiendo que no concurren ninguna de las infracciones denunciadas, en los términos que se recogen en el citado escrito que damos por reproducidos.

Segundo

Debemos comenzar con el estudio de la alegada incongruencia. Como recoge la STS de 19 de octubre de 1999 "...Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( STS 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 )..."

Por su parte la STS de 23.10.09 señala que " Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" ."

Así mismo la STS de 30.10.2010 dispone: "CUARTO. - Inexistencia de alteración de la controversia.

  1. Como declara la STS 25-06-2009, RC nº 978/2004, el principio de justicia rogada determina a quién corresponde la iniciativa de la incoación del proceso y se la otorga a las partes en su totalidad. La regla de aportación de parte, en cambio, precisa a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar el objeto del mismo, y la de procurar su acreditación mediante la actividad probatoria. No se contradicen los principios de justicia rogada y de aportación de parte cuando la Audiencia ha decidido el asunto, cuya incoación ha sido a iniciativa de parte, dentro del ámbito fáctico y jurídico en que le fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004, y 8 de abril de 2002, RC n.º 3400/1996 ). B) El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 y 14 de mayo de 2008, RC n.º 948/2001 ), y no resulta vulnerado si se utilizan con carácter complementario o auxiliar argumentaciones sobre cuestiones no planteadas por las partes ( SSTS de 24 de julio de 2007, RC

n.º 3425/2000, 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4578/2000, 6 de mayo de 2008, RC n.º 1589/2001, 13 de febrero de 2007, RC n.º 1154/2000, STS 23 de julio de 2007, RC n.º 3624/2000, 18 de junio de 2008, RC n.º 599/2001 ). C) La máxima iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión ( SSTS de 6 de marzo de 2007, RC n.º 717/2000, 18 de junio de 2007, RC n.º 4408/2000, 8 de noviembre de 2007, RC n.º 4341/2000, 5 de diciembre de 2007, RC n.º 2748/2000, 22 de enero de 2008, RC n.º. 5501/2000 ) y solo puede entenderse vulnerado el principio iuxta allegata et probata [según lo alegado y probado] y excedido el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] cuando se estima la demanda apoyándose en fundamentos -siempre que sean determinantes del fallo- diversos de los alegados ( STS de 29/05/2006, RC n.º 3678/1999 ). D) En la sentencia impugnada no se vulnera el principio de aportación de parte y no han sido alterados los términos fácticos y jurídicos en que quedó planteada la controversia".

En el presente caso vistas las pretensiones de reclamación de cantidad del demandante derivadas de una relación comercial con la demandada, concretamente sobre la base de un contrato de ejecución de obra y la oposición de la mercantil demandada que niega la existencia de tal contrato y en consecuencia que se deba cantidad alguna, cuestiones éstas atendidas por la juzgadora de instancia, al valorar la prueba practicada, se ha de concluir que no concurre vicio de incongruencia alguno.

Tercero

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