SAP Valencia 634/2007, 28 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2007:3155
Número de Recurso678/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución634/2007
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

634/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0003941

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000678/2007- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001057/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA

Apelante/s: CLEOP BLANCA AGRUPACION DE INTERES ECONOMICO.

Procurador/es.- FRANCISCO CERRILLO RUESTA.

Apelado/s: CP DIRECCION000 NUM000 Y NUM001.

Procurador/es.- CRISTINA COSCOLLA TOLEDO.

SENTENCIA Nº 634/2007

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil siete

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 1057/2005, promovidos por C.P. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 contra CLEOP BLANCA AGRUPACION DE INTERES ECONOMICO sobre "responsabilidad decenal artículo 1.591 del C.C.", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CLEOP BLANCA AGRUPACION DE INTERES ECONOMICO, representado por el Procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA y asistido del Letrado D. PABLO DELGADO GIL contra C.P. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001, representado por el Procurador Dña. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y asistido del Letrado D. NICOLAS LOPEZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, en fecha 12-4-07 en el Juicio Ordinario nº 1057/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000, de El Puig de Santa María (Valencia), debo condenar y condeno a la entidad Cleop Blanca Agrupación de interés económico, a realizar cuantas obras sean necesarias para reparar los vicios y defectos constructivos y daños consecuentes que se aprecian a causa de filtraciones a través de las juntas de dilatación del edificio, como se expone en el fundamento tercero de esta resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CLEOP BLANCA AGRUPACION DE INTERES ECONOMICO, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de C.P. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de Noviembre de 2.007.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia que, estimatoria en parte de la demanda, condena a la promotora demandada, la mercantil "Cleop Blanca, Agrupación de Interés Económico", a ejecutar obras de reparación de los vicios y defectos constructivos y daños consecuentes que se aprecian a causa de filtraciones a través de las juntas de dilatación del edificio, se alzó en apelación dicha parte demandada, la cual, de un lado, ha reproducido en esta alzada las excepciones que ya alegó en la instancia y que le fueron desestimadas "in voce" en el acto de la audiencia previa, y, de otro, ha solicitado la nulidad de la sentencia apelada porque, en definitiva, no se sabía a que elementos había de afectar la reparación a efectuar.

SEGUNDO

Con relación a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que reitera la parte apelante por no haberse traido a pleito al resto de intervinientes en el proceso constructivo, tanto a la empresa constructora, como al arquitecto y al aparejador, la presente ha de confirmar la desestimación que de dicha excepción se acordó en la audiencia previa, pues sentada la existencia de vicios ruinógenos, el hecho de que no se haya probado la responsabilidad concreta de los mismos, lejos de sustentar el fallo absolutorio que se pretende por la recurrente, viene a justificar la estimación parcial de la demanda: de un lado, porque la responsabilidad decenal del art. 1.591 del C.C. es solidaria entre todos los que inciden en el hacer constructivo cuando no puede determinarse la exclusiva causa de la ruina, ni separarse con nitidez la culpa que en la misma pueda corresponder a cada uno de los intervinientes en la construcción (Ss. T.S. 29-3-83, 15-7-83, 16-3-84, 17-6-85, 22-5-86, 6-6-86, 22-9-86, 12-6-87, 27-10-87, 17-5-88, 7-7-88, 10-11-88, 24-1-89, 10-2-89, 9-6-89, 4-12-89, 19-6-90, 10-7-90, 21-12-90, 5-1-91, 22-3-91, 20-5-91, 22-7-91, 4-6-92, 10-7-92, 10-10-92, 4-12-93, 17-10-95...), lo cual determina el fracaso de la excepción litisconsorcial citada, que en cuanto obice procesal resulta incompatible con obligaciones que en principio aparecen como solidarias, dado que en estos casos el actor puede proyectar su acción contra todos los derechos simultáneamente o contra cualquiera de ellos (art. 1.144 y 1.1145 C.C.) (Ss. T.S. 16-6-84, 28-1-86, 16-10-87, 19-1-88, 4-3-88, 14-7-88, 10-10-88, 13-10-88, 10-3-89, 14-7-89, 19-12-89, 27-12-89, 19-6-90, 8-2-91, 7-1-92, 21-4-92, 10-7-92, 1-2-93, 22-11-93, 7-2-94, 28-7-94, 14-7-95, 18-12-95, 14-12-96, entre otras muchas); y de otro lado, porque como ya tiene dicho esta Sección en sentencias de 8 de noviembre de 2.001, 21 de mayo de 2.004 y 14 de junio de 2.006, entre otras, a falta de prueba concreta que determine la real causa de los daños, se ha de estar a la condena solidaria referida al haber una presunción "iuris tantum" de culpa de todos los intervinientes en el proceso constructivo (Ss. T.S. 21-12-81, 5-10-83, 5-3-84, 29-11-84, 31-1-85, 30-9-91, 13-11-00, 15-3-01...), que en el presente caso no se ha desvirtuado por prueba en contrario que acredite o demuestre que los desperfectos se debieron a falta de obras de entretenimiento de la Comunidad actora para la conservación y mantenimiento del edificio o a otras circunstancias ajenas al hacer constructivo. Pero es que, además, abundando en lo expuesto, no puede olvidarse que la demandada fue promotora del edificio en cuestión, y en esa condición su responsabilidad es solidaria con el resto de intervinientes en el proceso constructivo, siendo pacífica y reiterada la doctrina jurisprudencial que equipara al promotor con el contratista, (Ss 11-10-74, 17-10-74, 24-10-74, 1-4-77, 8-11-78, 9-3-81, 8-2-82, 1-3-84, 13-6-84, 11-2-85, 28-3-85, 20-6-85, 30-10-86, 29-6-87, 12-2-88, 22-2-88, 9-3-88, 17-5-88, 12-12-88, 25-5-89, 19-6- 90, 12-12-90, 30-7-91, 30-9-91, 29-9-93...), siendo de resaltar lo afirmado en la de 11 de febrero de 1.985 de que la construcción de un edificio para su enajenación en régimen de propiedad horizontal no determina, aun cuando exista otra persona o entidad que ejecutara la obra materialmente y por encargo de la promotora según el oportuno proyecto, la exoneración de aquella de la responsabilidad decenal en el concepto de contratista, puesto que esta expresión comprende al promotor y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.984 "ostenta tal cualidad el que por su cuenta y en su beneficio encarga la realización de la obra a un tercero".

TERCERO

En otro orden de cosas y en base a la falta de concreción y de claridad tanto de la demanda como de la sentencia, la parte apelante ha insistido en esta alzada en la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y de otro lado ha postulado...

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