STS, 16 de Octubre de 1987

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1987:14130
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.878.-Sentencia de 16 de octubre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Excedencia.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Solicitud de reingreso por haber concluido la

situación de excedencia voluntaria. Indemnización de daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.100 del Código Civil.

DOCTRINA: El derecho del trabajador que finaliza su excedencia a reingresar en la empresa desde

que existió vacante no conlleva el que perciba salarios desde que dicha vacante se produjo, sino

desde el día en que presenta su demanda ya que la percepción del salario es contraprestación a

los efectivos servicios, sin que quepa extrapolar la normativa específica del despido referente a los

salarios de tramitación a la acción declarativa de reingreso de un excedente.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala interpuesto por don

Rogelio representado y defendido por el Abogado don Antonio Pleguezuelos Cobo contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo n.° 3 de Granada de fecha 16 de febrero de 1986, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Banco Español de Crédito, representado por el Procurador don Aquiles Ullrich y Dotti y defendido por el Abogado designado, sobre excedencia.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Rogelio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo contra el Banco Español de Crédito, SA., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de febrero de 1985, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por don Rogelio contra el Banco Español de Crédito, SA. (Banesto), y desestimando la prescripción aducida por la demandada, debo condenar y condeno a dichaempresa a que inmediatamente incorpore al actor a la plaza de oficial de 2.a de la sucursal del Banco en Llagostera, así como a que le abone, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de 469.434 pts., absolviendo como le absuelvo del resto de las prestaciones que en su contra se deducen."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1." Que don Rogelio , mayor de edad y vecino de Baza, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Banco Español de Crédito, SA., con la categoría de oficial 2.a y destino último en la localidad de Llagostera (Gerona). 2.° Que el día 26 de enero de 1981 le fue concedida excedencia voluntaria por término de un año. 3.° Que el 9 de mayo de 1981 solicitó el reingreso, contestándosele que reiterara la petición cuando transcurriese el plazo de excedencia; de nuevo dedujo la misma solicitud el 26 de diciembre de 1981, el 29 de enero y 2 de julio de 1982, el 10 de noviembre de 1983 y el 25 de enero de 1984, respondiéndosele en todas y cada una de las ocasiones que existía exceso de plantilla y no podía complacérsele, pero que se tomaba nota de su petición para cuando existiese posibilidad de reingreso. 4.° Que el 28 de febrero de 1983 el oficial 2.a don Sebastián , con destino en Llagostera, fue trasladado desde dicha sucursal a La Junquera, siendo posteriormente cubierta de la plaza dejada vacante en Llagostera, por don Juan Luis . 5.° Que la retribución del actor, según los sucesivos Convenios Colectivos de ámbito nacional vigente debió ser de 783.244,50 pts en 1982, de 946.731,50 pts., en 1984 y de 1.216.919 pts., en 1985. 6.° Que el actor tuvo conocimiento de la cobertura de una vacante de Oficial 2.a en Llagostera por oficio de la Dirección Provincial de Trabajo de 17 de febrero de 1984, presentando la papeleta de conciliación ante el CMAC el 5 de septiembre siguiente.

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de casación por infracción de Ley admitido que fue y recibidos los autos en esta Sala, su Abogado lo formalizó en los siguientes motivos: I. Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la LPL por interpretación errónea del art. 1.100 del C. Civil.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor solicitó en su demanda el reingreso en la empresa demandada por haber concluido su situación de excedencia voluntaria, así como la pertinente indemnización de daños y perjuicios, que cifró en los salarios dejados de percibir desde el 26 de enero de 1986, fecha en que finalizó aquella situación suspensiva, hasta el momento en que se produzca el reingreso; habiendo recaído sentencia de instancia que, estimando en parte la pretensión deducida, condenó a la empresa a que inmediatamente reincorporase al actor en su puesto, así como que le abone la cantidad de 469.434 pts., en concepto de daños y perjuicios, cifra resultante -según se expresa en su fundamentación jurídica- de computar los salarios dejados de percibir desde la presentación de la papeleta de conciliación ante el CMAC el 5 de septiembre de 1984 hasta la fecha de dicha resolución, 16 de febrero de 1986.

Segundo

La entidad bancaria demandada se aquietó a la sentencia, en cambio muestra su disconformidad el demandante respecto a la cuantía de la indemnización fijada, estimando que debe comprender los salarios dejados de percibir desde el citado día 26 de enero de 1982 hasta la fecha en que dicte sentencia esta Sala en el presente recurso y al efecto deduce un único motivo de casación con el debido amparo procesal en el que denuncia la interpretación errónea del art. 1.100 del Código Civil ; censura que no puede acogerse porque este precepto se limita a configurar el concepto de mora o retardo culpable en el cumplimiento de las obligaciones, pero no determina sus efectos, que aparecen explicitados en los arts siguientes; siendo anómalo que señale como día inicial el referido, siendo así que la obligación de la empresa de readmitir a un excedente voluntario nace, no al cumplirse el período de excedencia concedido, sino a partir de la fecha en que se produzca la vacante (art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores ); circunstancia que en el presente caso ha ocurrido en fecha imprecisa, pero posterior al 28 de febrero de 1983 (hecho probado 4.°); y en todo caso, como ha declarado la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1986, que cita la del 17 de octubre de 1984 , "el derecho del trabajador que finaliza su excedencia a reingresar a su actividad desde que existió vacante, no conlleva el que perciba salarios desde que dicha vacante se produjo, sino desde el día en que se formaliza la pretensión judicial mediante presentación de la oportuna demanda, para ocuparla, ya que la percepción del salario es contraprestación a los efectivos servicios prestados"; sin que quepa extrapolar la normativa específica del despido referente a los salarios de tramitación a la acción declarativa de reingreso de un excedente como ha declarado la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 1986.

Tercero

Y por lo que afecta al día final de la indemnización solicitada, tampoco puede admitirse la tesis del recurrente puesto que es obvio que la interposición, de un recurso como el presente suspende laejecución de la sentencia impugnada hasta que recaiga la del Tribunal Superior (art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 388 de la LEC ) y por tanto no puede incurrirse en mora por incumplimiento de una obligación que se encuentra suspendida "ex lege", máxime en el presente caso cuando el recurso ha sido formulado por el demandante, que pudo solicitar el cumplimiento de la primera parte del fallo de instancia relativo a la readmisión.

Por todo lo cual, se debe desestimar el recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Rogelio contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo n.° 3 de Granada de fecha 16 de febrero de 1986 , en autos seguidos en virtud de demanda de dicho recurrente contra el Banco Español de Crédito, SA., sobre excedencia. Con devolución de los autos a la Magistratura de Trabajo y remisión a la misma de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- José M. Alvarez de Miranda.- Arturo Fernández López.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por él Magistrado Ponente Excmo. Sr don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

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