STS, 17 de Octubre de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:9713
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 885.- Sentencia de 17 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad decenal en la defectuosa construcción de edificios litisconsorcio pasivo

necesario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.591 y 1.144 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de noviembre de 1980, 28 de Mayo de 1982, 28 de

enero y

7 de febrero de 1986, 10 de octubre y 19 de diciembre de 1987, 12 de diciembre de 1988, 31 de

marzo de 1992, 22 de marzo y 21 de abril de 1993 y 28 de julio y 13 de octubre de 1994.

DOCTRINA: La institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las responsabilidades

derivadas de la construcción de edificios pues no es precisa al proceso de todos los intervinientes

en el hacer constructivo dado el principio de responsabilidad solidaria, por no poderse concretar y

depurar las diversas conductas y actividades concurrentes y ello permite dirigirse como todos o

algunos de los presentes responsables civiles, sin perjuicio de que al permanecer preexistentes las

relaciones internas, se puedan utilizar entre éstos) acción de repetición que proceda por los que se

declaren responsables y codemandados.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado» final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de aplicación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía: seguidos ante Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Figueras; cuyo recurso lúe interpuestos "Euritmia Construcciones, S. A." y don Juan Luis , representados por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, siendo parte recurrida don Francisco , don Vicente , don Alejandro , doña Elisa

, don Jesús , don Carlos Antonio , don Carlos , doña María Virtudes , don Plácido don Pedro Francisco , don Gonzalo , don Jose Ángel don Benedicto , don Mauricio , don Juan Francisco don Germán y don Carlos José , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Monserrat Rodríguez Rodríguez.Antecedentes de hecho

Primero

1. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Figueras fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 179/1989 a instancia de don Francisco , don Vicente , don Alejandro , don Jesús , don Carlos Antonio , don Carlos , doña María Virtudes , don Plácido , don Pedro Francisco , don Gonzalo , don Jose Ángel , don Benedicto , don Mauricio , don Juan Francisco , don Germán y don Carlos José , contra "Empresa Constructora Euritmia» y don Juan Luis , sobre reparación de desperfectos de un inmueble.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "... dictar Sentencia por la que declarando responsable a aquel de los demandados que de la prueba resulte, o en su caso, a todos ellos solidariamente, se le condene o se les condene a realizar las obras de reparación de los desperfectos que presenta el inmueble de autos, que se concretarán en el período probatorio, todo ello a sus costas; o bien se le condene, o se les condene, al pago de aquella cantidad que en período probatorio se estime ascenderá la repetida reparación, todo ello con expresa imposición de costas al demandado, caso de oponerse a la presente demanda por ser ello de evidente temeridad y mala fe».

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron en los autos la entidad mercantil "Euritmia Construcciones, S. A.» y don Juan Luis , contesta a la demanda, alegando como excepciones dilatorias al amparo del art. 533 o concordantes de la Ley adjetiva civil -falta de legitimación de los demandantes y defecto formal en el modo de proponer la demanda que es la 6." del art. 533 de la repetida ley , oponiéndose totalmente al escrito inicial, rechazando por entero la demanda en base a las alegaciones formuladas y tras citar los hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación para terminar suplicando: "... dictar Sentencia dando lugar a las excepciones planteadas y absolviendo totalmente de la demanda a mis representados don Juan Luis y a la entidad "Euritmia Construcciones, S. A." no dando lugar, por ende, a ningún pedimento contrario; todo ello con imposición de costas a la parte actora».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Figueras dictó Sentencia de fecha 17 de septiembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda de juicio declarativo de menor cuantía promovida por don Francisco y otros, representada por la Procuradora doña Rosa María Bartolomé Foraster contra la entidad "Euritmia Construcciones. S. A." y don Juan Luis , representados por la Procuradora dona Ana María Bordas Poch, debo declarar y declaro a los demandados "Euritmia construcciones, S. A." y don Juan Luis responsables, con carácter solidario, de las averías y perjuicios existentes en el edificio de autos, y condenándolos a realizar a su costa las obras de reparación de los desperfectos que se relacionan en el informe pericial, salvo las que puedan corresponder a elementos privativos del local comercial sito en la planta baja del edificio, así como al pago de las costas».

segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona dicto Sentencia con fecha 28 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es el que sigue:

"Fallamos: Que desestimando el recurso formulado por el Procurador 85 don Carlos Javier Sobrino Cortés y en nombre y representación de Juan Luis y "Euritmia Construcciones, S. A.", contra la Sentencia de 17 de septiembre* 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Figueras, en los autos* menor cuantía núm. 179/1989 , de los que este rollo dimana confirmamos íntea mente el fallo de la misma, con expresa imposición de costas al apelante».

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de "Euritmia Construcciones, S. A.» y don Juan Luis , con amparo en los siguientes motivos: Único. Al amparo del núm. 34 art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia quebrantamiento de las fa mas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en relación con la excepción de litísconsorcio pasivo necesario, que en cuanto figura de construcción jurisprudencial se halla definida y regida por la doctrina de ese alto Tribunal, en Sentencias tales como las de 7 de febrero de 1981, 304 enero y 9 de marzo de 1982, 17 y 24 de septiembre y 7 de octubre de 1985

,16 de diciembre de 1986, 18 de marzo de 1987, 4 de abril y 27 de noviembre de 1990, ente otras muchas.

Cuarto

Por Auto de esta Sala de fecha 1 de marzo de 1993 se acordó admitir el» curso de casación, haciendo entrega de la copia del escrito formalizando el recurso representación de los recurridos, para que en el plazo de veinte días pudieran impugnarlo, quedando en Secretaría las actuaciones recibidas, para su instrucción y consulta.

Por la representación procesal de los recurridos, se evacuó el traslado en tiempo forma, impugnando el recurso de casación; suplicando dictar Sentencia por laques declare no haber lugar al mismo, condenando a los recurrentes al pago de las cosa

Quinto

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 1995, a las 11 horas de a mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa, a efectos del recurso de casación que nos ocupa,» sencilla: Los propietarios de los pisos que componen un edificio ejercitaron acciona responsabilidad decenal por vicios ruinógenos contemplada en el art. 1.591 del digo Civil , contra el promotor don Juan Luis y contra "Euritmia Consunciones, S. A.» a fin de que fuesen condenados solidariamente a la reparación de la defectos existentes. El Juzgado acogió sustancialmente la demanda y su Sentenciarse confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona en la san de 28 de febrero de 1992, en la que se establece de modo tajante que "la atribución de responsabilidad a los hoy apelantes se establece de modo solidario por entender: (se refiere al Juzgado) que era imposible establecer concretas cuotas de responsabilidad en el resultado dañoso entre los intervinientes en la construcción -promota constructor, arquitecto y aparejador- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 i mayo de 1961,18 de noviembre de 1975 ó 9 de junio de 1989 , entre otras muchas estando obligado cada deudor solidario, a tenor de lo establecido en los arts. 1.137y siguientes del Código Civil , a realizar íntegramente la prestación debida, pudiendo regirse la acción por el actor indistintamente contra cualquiera de los deudos solidarios o contra todos ellos simultáneamente ( art. 1.144 del Código Civil ), sin perjuicio de que en la relación interna entre los deudores solidarios se establezca otras, ya que la solidaridad en nuestro Derecho se establece como una garantía más para el cumplimiento de las obligaciones a favor del acreedor».

Segundo

El recurso de casación interpuesto por los condenados, con amparo procesal en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncias infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, en sentido de que debió demandarse también al arquitecto y al aparejador, cosa que» intentó en la demanda, si bien manifestando desconocer sus nombres y circunstancia e interesando que los proporcionasen los demandados, incidencia procesal está que no interesa al caso, pues que el Juzgado no accedió a ello y tuvo por parte exclusivamente a los después condenados, sin que ninguno de los litigantes recurriere ? tiempo y forma tal extremo, por lo que sólo ha de examinarse el problema litisconsorcial partiendo del hecho inconcuso de que "era imposible establecer concretas cuotas de responsabilidad en el resultado dañoso entre los intervinientes en la construcción», al ser sabido que el recurso extraordinario que nos ocupa tiene por objeto la defensa del Ordenamiento jurídico y determinar si dados unos hechos que han quedado incólumes las normas aplicadas y las consecuencias jurídicas obtenidas son las adecuadas. Dicho esto, la jurisprudencia que cita la Audiencia es la procedente y con ello ha de concluirse que el recurso ha de ser desestimado.

Para no oscurecer el tema vamos a transcribir parcial y simplemente dos de la Sentencias dictadas en los últimos tiempos por esta Sala. La de 28 de julio de 1994 dice así: aunque éste no es el supuesto tenido en cuenta por la Sentencia recurrida para desestimar la aducida excepción de litisconsorcio pasivo necesario, no puede olvidarse que es también reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 6 de noviembre de 1980, 28 de mayo de 1982. 28 de enero y 7 de febrero de 1986, 10 de octubre y 19 de diciembre de 1987, 12 de diciembre de 1988, 31 de mareo de 1992, 21 de abril de 1993, entre otras), que no aparece contradicha por las que invoca la recurrente, la de que en los supuestos de concurrencia de varias con causas, unas atribuibles a la dirección técnica y otras a la ejecución de la obra, no siendo posible la individualización o cuantificación de las respectivas actuaciones, surge entre los intervinientes la figura de la solidaridad, con arreglo a la cual basta con demandar a alguno o algunos de los implicados, y todo ello sin perjuicio de la relación interna entre los deudores para reclamar el pago de la parte de deuda correspondiente a sus codeudores (Sentencia de 22 de marzo de 1993). Por su parte la Sentencia de 13 de octubre de 1994 establece que: Es doctrina actualizada de esta Sala y que supera la que se reseña en el motivo, que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las responsabilidades derivadas de la construcción de edificios a que se refiere el art. 1.591 del Código Civil , pues no es precisa la llamada elproceso de todos los intervinientes en el hacer constructivo, dado el principio de responsabilidad solidaria, por no poderse concretar y depurar las diversas conductas y actividades concurrentes y que ocasionaría la mutación o integración de las responsabilidades plurales que surgen como prioritarias, si se individualizan con específica atribución a cada uno de los actuantes en la ejecución de las obras. Esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables civiles y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por lo que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes en la obra.

En definitiva: La solidaridad impropia, establecida por la jurisprudencia en beneficio de los perjudicados, cuando no se pueden (como en el caso que nos ocupa) individualizar responsabilidades, impide que entre en juego el litisconsorcio pasivo necesario; los recurrentes hacen supuesto de la cuestión; cuanto se ha reseñado clarifica las responsabilidades ad extra y ad hura; y más parece que ante tan clara doctrina, lo único que se pretende, en contra de la finalidad propia de los recursos de buscar la justicia, es retrasar el cumplimiento de la obligación con detrimento de ella.

Tercero

Por imperativo legal, las costas del recurso han de imponerse a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Alejandro González Salinas, en representación procesal de "Euritmia Construcciones, S.

A.", contra la Sentencia dictada por la lección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona en 28 de febrero de 1992 ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y a su tiempo, comuniquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmar Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Eduardo Fernández Cid de Temes. Ponente que ha sido en el trámite de tos presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal , en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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