STS, 30 de Septiembre de 1991

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1991:7777
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.763.-Sentencia de 30 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Sanción. Multa.

DOCTRINA: La posición de la parte apelante se escuda en que el delegado de la Mutua General era

un contratado en relación puramente mercantil, de modo que la trabajadora no tenía relación laboral

directa con la Mutua, pero aun tomando al pie de la letra el texto de ese contrato privado, lo que se

desprende de sus cláusulas es que el delegado no asume el carácter de empresario independiente

en ninguna de sus funciones.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1279/1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Mutua General Patronal de Accidentes de Trabajo, contra la Sentencia de 26 de diciembre de 1989, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 46754/1987 ; sobre sanción de multa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Ha sido parte apelada la Administración representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Padrón Atienza, en nombre y representación de Mutua General, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 10, contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas, por ser conformes a Derecho, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin una expresa imposición de costas.» A este fallo sirven de fundamentos, entre otros: «2.° Las circunstancias motivadoras del acta base de la sanción que se recurre tienen por base la comprobación por el Servicio de Control del Empleo de la prestación efectiva de servicios por parte del trabajador mencionado en el centro de trabajo de la empresa recurrente, sin olvidar que los hechos que en la misma se constatan están revertidos por la presunción de veracidad que gozan las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a tenor de lo que dispone el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, presunción que ha sido elevada a rango legal por el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , sobre infracciones y sanciones de orden social, presunción que no ha sido destruida por prueba en contrario, pues queda claro de lo actuado que la señorita doña Estela presta sus servicios en la Delegación de la Mutua General de Santiago de Compostela, sin que se haya demostrado que la relación laboral que se da entre esta trabajadora y la empresa sancionadora quede fuera de su responsabilidad por depender del delegado de dicha ciudad, dependencia que no se plasma enel contrato que la recurrente tiene firmado con el delegado de Santiago de Compostela, señor Carlos Ramón , y que su existencia hubiera sido muy fácil acreditar mediante la documentación oportuna que necesariamente tendría que estar en poder de dicho delegado, por lo que ha de ser sancionado con el carácter que lo hace el acta de las resoluciones que la confirman, por aplicación de la normativa alegada por la Administración y muy especialmente los arts. 64, 67, 68 y 70 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , y 17, 24, 25, 28 y 29 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966 , derivada de la falta de alta y cotización en el régimen general de la Seguridad Social de los trabajadores relacionados, por cuanto que los motivos de impugnación no pueden producir los efectos que solicita el recurrente ya que el acta se encuentra levantada con los requisitos exigidos por la normativa vigente y hace referencia a hechos que no se han destruido.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la Mutua General Patronal de Accidentes de Trabajo se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en un solo efecto con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Seguida la apelación por el trámite de alegaciones escritas, formuló las suyas, en primer lugar, la representación de la parte apelante, la cual insistió en que no debe estimarse la existencia de relación laboral entre la señora Barreiro y la Mutua Patronal, y terminó suplicando que se revoque la Sentencia apelada y se estime el recurso inicial.

Cuarto

En el mismo trámite de alegaciones escritas el Abogado del Estado dio por reproducidos los fundamentos de Derecho y los hechos que constan en la Sentencia recurrida y pidió su conformidad.

Quinto

Turnados los autos de esta Sección Séptima, por providencia de 24 de mayo de 1991, se señaló el 19 de septiembre de este año para la deliberación y fallo, cumpliéndose dicho señalamiento en el día expresado.

Siendo Ponente el Exmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba , Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se acepta el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida, transcrito en el antecedente de hecho primero de ésta, así como las referencias a las resoluciones impugnadas reseñadas en el fundamento primero que precede al mismo y

Primero

La posición de la parte apelante se escuda en que él delegado de la Mutua General Mutua Patronal de Accidentes núm. 10 de Santiago de Compostela, en cuyos locales estaba trabajando la señorita Barreiro, era un contratado en relación puramente mercantil, de modo que dicha trabajadora no tenía relación laboral directa con la Mutua, pero aun tomando al pie de la letra el texto de ese contrato privado (sin fecha cierta), lo que se desprende de sus cláusulas es que el delegado no asume el carácter de empresario independiente en ninguna de sus funciones.

Segundo

Una vez afirmado en el acta 869, de 5 de julio del año 1982, que había una trabajadora en la delegación de la Mutua Patronal desde el 1 de abril, no puede prosperar el intento de desplazar las responsabilidades frente a la Seguridad Social fundándose en el contrato privado suscrito entre empresa y delegado, aunque es posible que con arreglo al mismo la Mutua General-Patronal pudiera ejercitar el derecho de rescisión conforme a la cláusula 6 y de resarcirse de daños en su caso.

Tercero

Por todo lo expuesto, concluimos que no se ha desvirtuado el acta impugnada, y procede por tanto desestimar la apelación, sin apreciar motivos que justifiquen hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de la Mutua General Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 10, contra la Sentencia de 26 de diciembre de 1989, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 46754/1987 , y en consecuencia confirmamos íntegramente la expresada sentencia. Sin costas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- CésarGonzález Mallo.-Luis Antonio Burón Barba .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Antonio Burón Barba , Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Martínez Morete.-Rubricado.

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