SAP Valencia 419/2005, 27 de Junio de 2005

PonenteJOSE MARIA LLANOS PITARCH
ECLIES:APV:2005:3183
Número de Recurso336/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución419/2005
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____419/05____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

D. Manuel José López Orellana

D. José María Llanos Pitarch

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José María Llanos Pitarch, los autos de juicio ordinario , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia, con el núm. 1162/03 , por C. DIRECCION000 de Valencia contra Proesco S.A, D. Jesús , Compañía Levantina de Edificaciones y Obras Públicas S.A y D. Jesús Manuel sobre "Reclamación de daños y perjuicios por defectos constructivos", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Proesco S.A, representado por el Procurador Dª Alicia Ramírez Gómez bajo la dirección letrada de D. José Vicente Martínez Javaloy; D. Jesús , representado por el Procurador D. Rafael Real Marques, bajo la dirección letrada de D. Francisco Real Cuenca; y D. Jesús Manuel representado por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez bajo la dirección letrada de D. José Luis Martínez Galvañ contra C. DIRECCION000 de Valencia y Compañía Levantina de Edificaciones y Obras Públicas S.A, representado por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo , bajo la dirección letrada de D. Vicente Muñoz Tapp.

ANTECEDENTES DE HECHO

El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, en fecha 13-12-04 en el juicio ordinario núm. 1162/03 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por la DIRECCION000 contra Proesco S.A., Cleop S.L, D. Jesús Manuel , y D. Jesús , y CONDENO, solidariamente, a los demandados, a reparar los daños dimanantes de los defectos de la construcción descritos en la presente resolución, fundamentos jurídicos nº 2 y 3, realizando los trabajos de subsanación en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia; bajo apercibimiento de que, si no lo efectuaran en dicho plazo o lo efectuaran de forma defectuosa, se mandara ejecutar a su costa ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por los Procuradores Dª Alicia Ramírez Gómez, D. Francisco Real Marques y Dª Celia Sin Sanchez en nombre y representación de Proesco S.AD. Jesús , y D. Jesús Manuel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por los Procuradores D. Javier Roldan García, Dª Alicia Ramírez Gómez, D. Francisco real marques, Dª Elena Gil Bayo y Dª Celia Sin Sánchez en las representaciones que constan acreditadas. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de junio de 2005.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de CLEOP (Compañía Levantina de Edificaciones y Obras Públicas S. A.) ha interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia , tomando como motivos de su recurso, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la Comunidad para ejercitar la acción por vicios ruinógenos sobre elementos privativos de algunos propietarios; en segundo lugar, se alega la inexistencia de vicios ruinógenos, entendiendo que únicamente se trata de perjuicios estéticos puntuales, y no generalizados, y considerando que la Sentencia a quo ha hecho un planteamiento doctrinal genérico no aplicado al supuesto de autos; en tercer lugar, analizando cada uno de los puntos que han sido objeto de las distintas periciales obrante en los autos, manifiesta esta demandada apelante que ninguno de los defectos son de su responsabilidad, siendo consecuencia del proyecto, o de la dirección facultativa, o de la calidad de los materiales.Así mismo, la mercantil PROESCO S. A. ha interpuesto igualmente RECURSO DE APELACIÓN contra la misma Sentencia, reiterando su "allanamiento parcial", en el sentido de reconocer todos los hechos de la demanda rectora, si bien negando su responsabilidad solidaria en la causación de los mismos, y en una eventual condena a una obligación de hacer. En consecuencia, solicita bien la no imposición de costas por su absolución, o bien por su allanamiento.

También la representación del arquitecto D. Jesús Manuel ha interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia a quo, insistiendo en la puntualidad y carácter estético de los defectos, que no pueden considerarse como vicios ruinógenos. Respecto de las juntas de dilatación, manifiesta el Sr. Murria que si existía alguna deficiencia en el proyecto, era responsabilidad del aparejador solicitar las oportunas aclaraciones para una correcta ejecución, ya que si hay una indefinición en el proyecto, es el propio aparejador quien debe de completarla.

Por último, la representación del arquitecto técnico D. Jesús , se ha opuesto a los recursos de adverso, y ha IMPUGNADO LA SENTENCIA, negando la existencia de las patologías estimadas en la resolución a quo, y alegando que los defectos son consecuencia de un mal mantenimiento, de la fisuración del revestimiento de piedra caliza a él no imputable, y que se trata de vicios puntuales y estéticos, prácticamente despreciables, siendo responsabilidad del arquitecto la ausencia de juntas transversales en cubiertas y antepechos.

La parte actora apelada se ha opuesto al recurso de adverso, y ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de costas a los apelantes e impugnantes.

SEGUNDO

Los diferentes motivos de los recursos de apelación e impugnación de la Sentencia a quo, vienen a configurar una unidad, por cuanto a pesar de que todos los demandados, entre otras cosas, niegan su responsabilidad en perjuicio de los otros, los temas discutidos son coincidentes, salvo dos alegaciones de CLEOP que procede analizar en primer término: así, plantea la mercantil constructora, que ha de apreciarse una falta de legitimación activa de la DIRECCION000 de Valencia, para ejercitar la acción por defectos existentes en viviendas particulares, que constituyen elementos privativos de ambos edificios. Sin embargo, debe rechazarse esta excepción pues, como ya hemos manifestado en un supuesto similar ( Sentencia de Sala núm. 34/03, de 21 de enero ), acogiendo la propia doctrinal jurisprudencial del Tribunal Supremo: el presidente de la Junta de Propietarios, en cuanto tal y en cuanto copropietario de la comunidad, tiene legitimación para actuar en beneficio de la misma como cualquier otro comunero ( SSTS. de 12 de febrero, 9 de julio, y 27 de noviembre de 1986, 7 de diciembre de 1987, 15 de julio de 1988, 8 de mayo de 1989, 15 de julio y 2 de octubre de 1992 , entre otras) y, por ende, tiene acción para hacer valer la responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil , y ello aunque la misma venga referida tanto a elementos comunes como a elementos privativos, y esto por tener la representación de la Comunidad en aquellos supuestos que le afectan, representación que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica en cuya virtud la voluntad del Presidente vale frente al exterior como si fuera la de la propia Comunidad de la que es órgano de manifestación ( SSTS. de 29 de mayo de 1984, 30 de octubre de 1986, 25 de mayo de 1987, 15 de julio de 1988, 1 y 14 de julio de 1989, 2 de diciembre de 1989, 26 de noviembre de 1990, 24 de septiembre de 1991, 8 de enero, 18 de marzo, 20 de jullio, 2 de octubre, y 4 de noviembre de 1992, 9 de noviembre de 1993, 16 de marzo de 1994, 3 de marzo de 1995, y 7 de marzo de 2000 , entre otras), facultades representativas ésas que llevan implícita la de todos los titulares o condóminos en juicio y fuera de él ( SSTS. de 27 de noviembre de 1986, 25 de mayo de 1987, 15 de enero de 1988, 27 de marzo de 1989, 11 de noviembre de 1993 , ...), máxime cuando hay un acuerdo expreso de la Junta que lo autoriza a reclamar por daños en elementos privativos ( SSTS. de 9 de marzo de 1988, y 24 de septiembre de 1991 , entre otras) que de no darse se presumiría existente salvo prueba en contrario ( STS. de 2 de diciembre de 1989 ), y cuando, como en el presente caso, no hay oposición de los propietarios en particular en el ejercicio de tal acción, ya que en ese mandato representativo del Presidente sobre intereses particulares ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ella está reportando un indiscutible beneficio a dichos comuneros, lo cual debe mantenerse salvo que, en su caso, pudiera existir una oposición expresa o formal para que en su nombre no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por dicho Presidente ( SSTS. de 3 de febrero de 1983, 23 de noviembre de 1984, 12 de febrero de 1986, 7 de diciembre de 1987, 16 de octubre de 1995 , ...). La segunda cuestión alegada por CLEOP, a diferencia de los demás recurrentes, se centra en una pretendida referencia en la Sentencia a quo a argumentos jurisprudenciales genéricos, sin aplicación directa al supuesto de autos. Por el contrario, la doctrina jurisprudencial citada en la Sentencia de Primera Instancia, para establecer los presupuestos del concepto de "ruina funcional" tiene una directa e inmediata aplicación a autos, sin que sea comprensible esa alegación de CLEOP, cuando uno de sus motivos de oposición a la pretensión actora, reiterado en estaapelación, es la inexistencia de vicios ruinógenos, que puedan incardinarse en la responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil . Y esta cuestión enlaza ya con el fondo del debate planteado, sobre los defectos advertidos por la actora, y por los que solicita la condena a...

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