STS, 24 de Septiembre de 1991

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1991:4806
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.681.-Sentencia de 24 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Demanialidad de terrenos. Cesión de viales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 82, 40 y 131 de la Ley Jurisdiccional. Art. 82 de la Ley de Régimen Local. Art. 70 del Reglamento de Bienes.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 17 de febrero de 1986.

DOCTRINA: La cesión obligatoria de viales no sólo legitima el libre paso por éstos, aunque no se

haya procedido todavía a su entrega por el urbanizador y a su aceptación por el Ayuntamiento, sino

que autoriza a éste a proceder al ejercicio de la acción recuperatoria del dominio público que le

conceden los artículos correspondientes de la Ley de Régimen Local y Reglamento de Bienes.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Gandía, representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Jesús , don Ángel Daniel , don Ramón , doña Juana , don David , don Carlos Francisco , doña María , don Julián , don Alvaro , don Jose Ramón y don Gabino , representados por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 7 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso sobre supuesta demanialidad de terrenos.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso núm. 12/1986, promovido por don Jesús y otros, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Gandía subre supuesta demanialidad.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 7 de noviembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús , don Ángel Daniel , don Ramón , doña Juana , don David , don Carlos Francisco , doña María , don Julián , don Alvaro , don Jose Ramón y don Gabino contra acuerdo plenario del Ayuntamiento de Gandía, de fecha 1 de octubre de 1985, desestimatorio de la reposición interpuesta por los recurrentes contra otro acuerdo de la misma Corporación de fecha 28 demayo de 1985 sobre supuesta demanialidad de unos terrenos sitos en la urbanización "Les Motes", de Gandía; y debemos declarar y declaramos la disconformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados por ser contrarios al ordenamiento jurídico. No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de septiembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia anula los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Gandía de 28 de mayo y 1 de octubre de 1985 en los que se disponía: 1.° Declarar como actos administrativos de trámite preparatorios de los impugnados los de 10 de septiembre de 1984 y 11 de marzo de 1985. 2.° Declarar que los terrenos destinados a viales y zonas verdes en el ámbito del polígono 5 de la playa «Les Motes», incluyendo en ellos el cuestionado vial de servicio, constituyen bienes de dominio y uso público desde el momento en que se aprobó definitivamente el proyecto de plan parcial de ocho polígonos de la playa por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo en 4 de julio de 1968. 3.° Facultar al Alcalde para que requiera a todos los propietarios parcelistas con el fin de proceder a la ocupación de la finca destinada a viales y zonas verdes y trámites posteriores. 4.° Se ordena a todos los propietarios dejen libres, antes de un mes, los aludidos terrenos a los fines indicados, con apercibimiento de que se proceda a ejecutarlo por el Alcalde, a quien se faculta para ello. 5.° Como medida cautelar y optativa establecida discrecionalmente en favor de los afectados se les concede un plazo de un mes, prorrogable por otros dos más, para que presenten a la Administración municipal un proyecto de compensación o reparcelación que, a los exclusivos efectos consignados en el apartado tercero permita, previa su tramitación y aprobación, la regularización registral de los terrenos de propiedad municipal, quedando en suspenso durante tal plazo las facultades concedidas al Alcalde en los apartados tercero y cuarto; y de no llevarse a cabo el proyecto desplegará su eficacia lo establecido en los mismos por entenderse innecesaria la referida compensación o reparcelación.

Segundo

La cuestión que se había sometido al estudio y decisión de la Sala en primera instancia consistía, sucintamente expuesta, en lo siguiente: a) Si el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Valencia de 10 de julio de 1968, por el que se aprobaba definitivamente el Plan Parcial que comprendía los polígonos 1 a 8 de la playa de Gandía, consignaba un vial de servicio que constituía un sistema local adscrito al ámbito de los polígonos 4, 5 y 6 y discurría paralelo al eje de la carretera provincial Nazaret-Oliva, con una anchura de 12,50 metros; b) Si este vial había pasado a formar parte de los bienes de dominio público del Ayuntamiento de Gandía, ope legis, en cuanto que la obligación de cesión de terrenos viales y de parques y jardines impuestos por la Ley del Suelo de 1956, y también por el Texto Refundido de 1976, opera desde la aprobación del Plan, sin necesidad de otras actuaciones para hacerla efectiva; o si, por el contrario, la cesión queda condicionada a la utilización de alguno de los sistemas de actuación establecidos en la Ley previa la tramitación correspondiente; c) Si los acuerdos recurridos en cuanto son reproducción de los de 10 de septiembre de 1984 y 11 de marzo de 1985, consentidos por las partes recurrentes propician una causa de inadmisibilidad del recurso entablado. La Sentencia de la Sala de Valencia estima que el vial en cuestión es un sistema local al servicio de la urbanización y no un sistema general como pretendían los recurrentes; pero considera que no pasa al dominio público ope legis como pretende el Ayuntamiento, sino que precisa otras actuaciones para que la cesión sea efectiva, y rechaza la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración municipal. Los demandantes se aquietan con la Sentencia hasta el punto de afirmar en la tercera de sus alegaciones ante esta Sala que su contenido es totalmente ortodoxo, y piden en el suplico de su escrito de alegaciones su confirmación, de manera que las cuestiones a resolver son las dos últimas de las reseñadas.

Tercero

En su escrito de alegaciones el Ayuntamiento, apelante, dedica las cuatro primeras a reproducir el cuerpo argumental que había venido empleando, y sólo la quinta y última a exponer los motivos del recurso centrados en los dos anteriormente reseñados. Respecto al de naturaleza procesal, hay que ratificar la Sentencia en el sentido de rechazar la inadmisibilidad pretendida por el Ayuntamiento. La simple lectura del acuerdo de 10 de septiembre de 1984 y su confrontación con el de 11 de marzo de 1985, que lo ratifica, y con los aquí impugnados, pone de manifiesto, sin duda, que no son reproducción del primero, sino que los otros tres contienen otros pronunciamientos claramente referidos al fondo del asunto trasladado a la vía jurisdiccional. Pero es que, además, el de fecha 11 de marzo de 1985 se notifica a todas las personas interesadas y se les ofrece la posibilidad de recurrir en reposición como trámite preparatorio de acceso a la vía contencioso-administrativa, conducta municipal que indudablemente pretendía resolver lacuestión en esta vía y que se halla en el art. 82, en relación con el 40 de la Ley de la Jurisdicción, que no reúne los requisitos exigidos para ello por tales preceptos. En cuanto al fondo del asunto, insiste el Ayuntamiento en el punto 7 del hecho primero de su contestación a la demanda, esto es, en que el sistema de ejecución elegido para la gestión del polígono 5 fue el de compensación, y así resulta del propio Plan Parcial; de la actuación de los propietarios que al adquirir sus parcelas en la escritura de fecha 16 de marzo de 1967 admiten adquirir una cuarenta y ochoava parte de la parcela destinada a zonas verdes y viales; en que aceptan el cumplimiento de los Estatutos y Ordenanzas unidos a la escritura; en que la Junta de Propietarios y su Comisión Gestora actuaron como Junta de Compensación de iniciativa privada realizando el Plan de urbanización y edificación con independencia de cualquier sistema de actuación y sin materializar la cesión del vial objeto del presente litigio. Del examen del expediente administrativo y de los elementos aportados en período de prueba se desprende con nitidez la existencia de hechos que permiten aceptar tales aseveraciones. Es más, en este caso concreto la cesión puede estimarse realizada desde el momento en que los titulares de parcelas del polígono 5 aceptan el art. 10.b) de las ordenanzas particulares , en cuya virtud podrían disfrutar temporalmente sin obtención de derecho alguno, realmente en precario, del espacio de terreno destinado a convertirse en vial de servicio cuando la carretera provincial de Nazaret a Oliva estuviese construida, hecho ocurrido hace años. Como se ha dicho en Sentencia de 17 de febrero de 1986, la cesión obligatoria de viales no sólo legitima el libre paso por éstos, aunque no se haya procedido todavía a su entrega por el urbanizador y a su aceptación por el Ayuntamiento, sino que autoriza a éste a proceder al ejercicio de la acción recuperatoria del dominio público que le conceden los artículos correspondientes de la Ley de Régimen Local y Reglamento de Bienes (404 y 55 de la legislación anterior, y 82 y 70 , respectivamente, de la vigente); y esto es lo que ha pretendido en sus acuerdo el Ayuntamiento de Gandía ante la resistencia de los propietarios del polígono 5 a entregar el terreno para el vial que venían ocupando sin base. Por último, no se puede soslayar que el punto 5.° del acuerdo municipal impugnado ofrecía a los ahora recurrentes la posibilidad de que se cumpliesen esa serie de requisitos formales que reclamaban, bien por la vía del sistema de compensación, bien por la reparcelación para llegar a la cesión formal del vial y adquisición formal del mismo por parte del Ayuntamiento, ofrecimiento que desdeñaron, por cuyo motivo sus alegaciones en tal sentido requisitorio han quedado totalmente devaluadas, y también las motivaciones que se den en análoga dirección en el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia apelada.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado comporta la estimación del recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Gandía en este punto referido al fondo de la cuestión suscitada, y por tanto la revocación de la Sentencia en cuanto no lo había apreciado así, y en definitiva la confirmación de los acuerdos recurridos por no estar en contradicción con el ordenamiento jurídico.

Quinto

No procede un particular pronunciamiento en cuanto a costas al no apreciarse circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Gandía contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de noviembre de 1989, en el recurso 12/1986 , debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, y en su lugar debemos confirmar y confirmamos los acuerdos municipales de 28 de mayo y 1 de octubre de 1985, que habían sido anulados, y que no son contrarios al ordenamiento jurídico. Sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro Esteban Álamo, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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