STS, 18 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el Recurso Extraordinario de Revisión que pende de resolución ante la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, con el número 6904 de 1992, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de la SOCIEDAD ANÓNIMA MIKADO, S.A., contra Sentencia dictada el 18 de febrero de 1992, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de apelación nº 209/89 , sobre acta de infracción de falta de afiliación y cotización a la Seguridad Social. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Mikado, S.A." contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1988 por la entonces Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el recurso seguido en la misma con el número 53 del año 1983, sobre liquidación de cuotas de la Seguridad Social; sin declaración sobre el pago de costas de este recurso de apelación".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de la Sociedad Anónima Mikado, S.A., se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia dando lugar al mismo y se rescinda en su totalidad la sentencia impugnada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió informe en el sentido de considerar procedente la admisión del recurso a trámite.

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrida, el Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que se declare que no ha lugar a la revisión de la sentencia de 18 de febrero de 1992.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 4 de diciembre de 1995, en cuyo tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad social MIKADO,S.A. interpone recurso de revisión contra la Sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 18 de febrero de 1992 que desestima el recurso de apelación deducido contra la Sentencia de 16 de noviembre de 1988, dictada por la entonces Sala Tercera de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , que declaró ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas que confirmaron un acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por falta de alta y cotización del gerente de la referida sociedad.

Los motivos que fundamentan este recurso, alterando por razones lógico-jurídicas el orden de exposición de los mismos, son los contenidos en los apartados a), b) y g) del antiguo art. 102.1 de la LRJCA, vigente al tiempo de interponerse aquél, que se pasan a examinar seguidamente, pues constan cumplidos los presupuestos de este recurso excepcional, es decir, su interposición en plazo, legitimación de la sociedad recurrente, firmeza de la sentencia impugnada y constitución del preceptivo depósito.

SEGUNDO

Respecto al primer motivo, la entidad recurrente no denuncia contradicción alguna en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, que es el supuesto descrito en el apartado a) del mencionado artículo, lo que sostiene es que la sentencia residenciada, al hacer suyos los fundamentos de la apelada, incurre en las mismas contradicciones de ésta, para a continuación efectuar una crítica de la actuación inspectora y de la motivación que llevó a la Sala territorial a desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Fácilmente se comprende que el planteamiento de este motivo en tales términos solo se puede calificar de retórico o formulario, pues lo que en realidad pretende la sociedad actora es convertir este recurso excepcional en una segunda apelación, propósito a todas luces improcedente, como ya hemos dicho en cuantas ocasiones se ha intentado desvirtuar a la finalidad propia del recurso de revisión, que no es abrir una nueva instancia sino dar ocasión al interesado de lograr la rescisión -no la revocación- de una sentencia firme por alguno de los motivos taxativamente establecidos en la Ley.

Por eso aquí lo único relevante es dejar constancia de que el fallo recurrido no es contradictorio y no lo es por la simple razón de que contiene un solo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa al que ya nos hemos referido más arriba. Cuestión distinta, pero desde luego ajena a este recurso y al concreto motivo que ahora nos ocupa, es que la recurrente discrepe de la sentencia impugnada y a través de ella de la motivación de la sentencia que resolvió en primera instancia el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se arguye también que la sentencia recurrida, y la de la Sala territorial cuyos fundamentos acepta aquélla, es contraria a otras anteriores de este Tribunal en orden a los requisitos que deben reunir las actas de la Inspección de Trabajo y en cuanto al alcance de la presunción de veracidad de las mismas, trayéndose a colación algunos pasajes de las Sentencias de 21 de septiembre, 23 de abril, 15 de marzo y 25 de mayo, todas de 1990 y de la de 6 de julio de 1988, pero sin efectuar un análisis comparativo de las identidades que singularizan el motivo rescisorio previsto en el apartado b) del antiguo art. 102.1 de la LRJCA .

A pesar de esa deficiencia, fruto de un planteamiento más que lacónico del motivo que ahora se examina, no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y las anteriores de este Tribunal de 21 de septiembre y 23 de abril de 1990, pues aunque es cierto que en éstas se anuda la eficacia de la presunción del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , a la regularidad formal de las actas de la Inspección de Trabajo y singularmente a la circunstanciación (sic) que impone el art. 22.b) del citado Decreto y a la precisión de las bases de cotización del apartado c) del mismo artículo, que rectamente interpretado - se dice-reclama la determinación de las bases de cada período, no suplible mediante la fijación de un período único y una base globalizada, no lo es menos que la sentencia de la Sala territorial, lejos de sustentar una doctrina distinta, relaciona igualmente la presunción de veracidad de las actas con su extensión con arreglo a los requisitos exigidos en el art. 22 del Decreto 1860/1975 , que considera cumplidos en el caso de autos "al constar detalladas en su parte necesaria las circunstancias que la motivan (se refiere al acta) y la descripción pormenorizada del trabajador, los conceptos, períodos de cotización, bases y cuotas aplicables", apreciación fáctica que -acertada o no- no puede someterse a debate en juicio de revisión. Y téngase en cuenta que esa apreciación, al hacerla suya la sentencia impugnada, la reproduce en unos términos que eliminan toda posible contradicción con la doctrina de las Sentencias de 21 de septiembre y 23 de abril de 1990, afirmando "que el acta levantada por la Inspección de Trabajo fue extendida cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 22 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , gozando de presunción de veracidad que les reconoce el art. 38 del mismo..."(fº primero, apartado A).

Y si la contradicción se pretende encontrar en la proscripción de la presunción de certeza de las actas respecto a los juicios de valor o calificaciones jurídicas, a que se refiere la Sentencia de 23 de abril y 1990 -y también las de 15 de marzo y 25 de mayo del mismo año-, en relación con la cualidad de gerente atribuida en el acta a la persona implicada en la actuación inspectora, tampoco podría apreciarse su existencia, ya que la sentencia de la Sala de Barcelona, al rechazar la tesis mantenida por la sociedad recurrente, seapoya "no solo" en la presunción de veracidad del art. 38 del Decreto 1860/1975 "sino también y sobre todo" en el contenido del art. 13 de los estatutos sociales que, a su juicio, atribuye al Sr. Vallet Gómez, como Administrador único de la compañía MIKADO, S.A. unas funciones que "evidentemente" exceden de las correspondientes a quien ostenta pura y simplemente el cargo de Consejero, conclusión ésta que, ocioso es reiterarlo, tampoco puede ser discutida al efectuar el juicio de contradicción entre las sentencias enfrentadas.

Respecto a las Sentencias de 15 de marzo de 1990, 25 de mayo del mismo año y 6 de julio de 1998 no es fácil saber, ante la ausencia de un verdadero desarrollo de este motivo, en que consiste la contradicción imputada, como no sea porque la sentencia recurrida -aceptando los fundamentos de la dictada por la Sala territorial- refiere la presunción de veracidad de las actas -del acta en cuestión-, lisa y llanamente, a los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el Inspector actuante, en tanto que las Sentencias de 15 de marzo y 25 de mayo de 1990 limitan la presunción del art. 38 del Decreto 1860/1975 a los hechos que por su objetividad sean perceptibles -o susceptibles de ser percibidos- por el Inspector en el mismo acto en que practica la inspección, a los inmediatamente deducibles de aquéllos y a los acreditados en virtud de pruebas practicadas en ese momento y referenciadas en el acta y la Sentencia de 6 de julio de 1988 únicamente a los hechos que por su fugacidad, o por cualquier otra causa, no puedan ser constatados adecuadamente.

Pues bien, si en ésto consistiera la contradicción, hay que decir que esa doctrina limitativa de la presunción "iuris tantum" de certeza de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo no se aviene con el significado y alcance del art. 38 del Decreto 1860/1975 que solo condiciona el valor y fuerza probatoria de las actas -a salvo la prueba en contrario- a que las mismas se extiendan con arreglo a los requisitos que pasa cada clase se establecen en los correspondientes artículos del mencionado Decreto, ni tampoco con el art.6º de esta misma disposición reglamentaria, que autoriza a la Inspección de Trabajo para desempeñar su función fiscalizadora sin necesidad de visita, concretamente, "por comprobación o expediente administrativo que acredite la existencia de los hechos que motiven su actuación" -apartado c)-, teniendo dicho este Tribunal que la presunción "iuris tantum" de veracidad que el art. 38 atribuye a las actas de la Inspección de Trabajo "no puede desligarse de los hechos que motivan su levantamiento, cuando éstos han sido comprobados por el Inspector actuante en virtud de visita o expediente, administrativo, aunque en el acta solo quede reflejado el resultado de la actividad comprobadora y los hechos que han dado lugar a dicho resultado se manifiesten en un informe posterior, como consecuencia de las alegaciones efectuadas por el interesado, pues en uno y otro caso el fundamento del valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, reconocidos en el citado precepto reglamentario es el mismo, la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse a la actuación de la Inspección de Trabajo" (Sentencia de 6 de abril de 1989, en la misma línea las de 28 de marzo y 4 de mayo de 1989 y 18 de enero y 18 de marzo de 1991, entre otras), doctrina que consideramos prevalente a la que propugnan las sentencias de 15 de marzo de 1990, 25 de mayo del mismo año y 6 de julio de 1988 y que no contradice la sentencia recurrida.

Por tanto, y como conclusión de lo expuesto, procede desestimar este motivo.

CUARTO

Finalmente, al amparo del apartado g) del antiguo art. 102.1 de la LRJCA , se aduce que la sentencia recurrida no resuelve una cuestión planteada en la demanda con carácter subsidiario y delimitada posteriormente en el escrito de alegaciones formulado por la sociedad actora en el recurso de apelación, a saber, que de no prosperar la exclusión del trabajador a que se contrae el acta del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social se determinaran las bases de cotización teniendo en cuenta la situación de pluriempleo de aquél.

Tal vez sería necesario precisar, antes de analizar este motivo, si nos encontramos ante una verdadera "cuestión", es decir, ante una "pretensión" con sustantividad propia, distinta de la de anulación de los actos administrativos recurridos, aunque subordinada a la falta de éxito de aquella o ante una "alegación" más en pro de la anulación de tales actos, para el caso de que no fuesen acogidos ninguno de los motivos esgrimidos de modo principal, pues solo en la primera de estas hipótesis podríamos estar, en la línea discursiva que propugna MIKADO, S.A., ante un verdadero caso de incongruencia omisiva. Al no tener a la vista las actuaciones sustanciadas ante la Audiencia Territorial de Barcelona no podemos despejar con seguridad la duda, aunque del escrito de alegaciones formulado en el recurso de apelación (alegación primera, IV), al que la interesada atribuye una función delimitadora de la demanda, parece que se trata de un "motivo" -de "fundamentos en los que se basaba el recurso", se habla- enderezado a lograr en último término la anulación de las resoluciones administrativas aprobatorias del acta levantada por la Inspección de Trabajo.Pues bien, en cualquiera de ambas hipótesis -la distinción anterior ha quedado difuminada por la jurisprudencia de este Tribunal al valorar la "incongruencia omisiva" a la luz del art. 24.1 de la CE -, lo que sí es cierto es que la sentencia residenciada no adolece del vicio que se denuncia. Basta reparar en que acepta los razonamientos jurídicos de la apelada y que en ésta (Fº Dº segundo, último inciso) se trata el punto que se dice no resuelto. Prueba de ello es que la propia recurrente al formular el escrito de alegaciones en el recurso de apelación (alegación séptima), manifiesta su discrepancia respecto a la solución dada por la Sala territorial, en la que además insiste la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala (Fº Dº primero, apartado D).

QUINTO

Siendo, por tanto, improcedente el presente recurso, este pronunciamiento debe ir acompañado de la imposición de costas y pérdida del depósitos que imperativamente dispone el art. 1809 de la LEC, en relación con el 102.2 de la LRJCA .

Por todo lo expuesto,

En nombre de Su Majestad el Rey

FALLAMOS

Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por MIKADO, S.A. contra la Sentencia de 18 de febrero de 1992, de la Sección Séptima de esta Sala, dictada en el recurso de apelación nº 209/89 ; con imposición de las costas causadas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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