STSJ Comunidad de Madrid , 1 de Febrero de 2003

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2003:1618
Número de Recurso1183/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°.- 1183/99.

Ponente Sra. Pilar Maldonado Muñoz.

Recurrente: Proc. Pilar Maldonado Felix.

Demandado: Ldo. CAM. Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.- ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. Pilar Maldonado Muñoz D. Juan I. Pérez Alférez.

En Madrid a 1 de Febrero de 2003.

Visto por la Sección del margen el recurso n° 1183/99 interpuesto por el Procurador Pilar Maldonado Felix, en nombre y representación de Gergilpes Construcciones S.L., contra resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, que declaró inadmisible el recurso ordinario contra resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo, que confirmó el acta de infracción número 4898/98, imponiendo a la referida empresa una sanción de multa en cuantía total de 500.002 pesetas; habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Letrado, y siendo la cuantía del recurso 3.005,07 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la ley de esta jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 31 de Enero de 2003.

Siendo Ponente Iltma. Sra. Magistrada Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 19 de Mayo de 1999, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso ordinario deducido por la empresa Gergilpes Construcciones y Servicios SI contra resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de 27 de Noviembre de 1998, que confirmó el acta de infracción número 4898/98, imponiendo a la referida empresa una sanción de multa en cuantía total de 500.002 pesetas, por comisión de dos infracciones calificadas como graves en los artículos 47.2 y 47.1 de la Ley 31 / 1995 de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Las sanciones se imponen en grado mínimo en cuantía de 250.001 pesetas cada una de ellas.

Como hechos o circunstancias que motivan las sanciones se hace constar las siguientes en el acta infractora:

  1. La empresa que cuenta actualmente con una plantilla de 30 trabajadores, no cumple con la obligación de realizar a sus trabajadores los preceptivos reconocimientos médicos previos al inicio de la relación laboral, infringiendo con ello el artículo 22.1 de la citada Ley 31 / 1995, en relación con los artículos 19.2 y 20 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas para la Comunidad de Madrid, aprobado por Resolución de 7 de Agosto de 1996, y con el artículo 21, puntos 1 y 2 del Convenio General del Sector de la Construcción, aprobado por resolución de 30 de Abril de 1998.

  2. La empresa no ha elaborado la preceptiva evaluación inicial de riesgos, que le permita determinar las medidas preventivas adecuadas a adoptar a los efectos de garantizar la salud y seguridad de los 21 trabajadores ocupados en la obra, y de acuerdo con el puesto de trabajo de cada uno de ellos. Con ello se está vulnerando lo establecido en los artículos 15.1.b) y 16.1 de la Ley 31/1995 de 8 de Agosto, de Prevención de Riesgos Laborales, correlativamente con los artículos 2°.2, 3°.1, y del Real Decreto 39/1997 de 17 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

Alega el recurrente, en síntesis, que la resolución recurrida vulnera el artículo 38.4 de la Ley 30/ 1992, al inadmitir por extemporáneo un recurso que se interpuso correctamente, como se acredita mediante documento certificado con acuse de recibo del Servicio de Correos y Telégrafos, y en cuanto al fondo del asunto señala la vulneración del principio de tipicidad previsto en el artículo 25.1 de la Constitución, por cuanto que los hechos que se le imputan no son subsumibles en infracción administrativa alguna, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la defensa al no existir prueba suficiente que faculte a la imposición de la sanción y falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

SEGUNDO

El orden lógico procesal determina la revisión, en primer término, de la inadmisión administrativa del recurso ordinario formulado por la hoy actora frente a la inicial resolución sancionadora, fundamentada en el transcurso del plazo de un mes del entonces vigente artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, sobre Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entre las fechas de la notificación de la resolución sancionadora de la Dirección General de Trabajo y Empleo (4 de Diciembre de 1998) y la entrada del recurso ordinario en la Consejería de Economía y Empleo (7 de Enero de 1999), y cuya declaración de inadmisión fundamentaría la inadmisibilidad a su vez del recurso contencioso administrativo que ahora nos ocupa, de conformidad con los artículos 40.a) y 82.c) de la Ley de la jurisdicción Contenciosa Administrativa de 1956 (actuales artículos 28 y 69 c) de la nueva Ley de esta jurisdicción 29/1998, de 13 de julio). En su demanda la parte recurrente aduce que el recurso lo presentó dentro de plazo en la Oficina de Correos para su envío certificado, según docurnentos aportados.

Vistos los planteamientos expuestos, la cuestión que se suscita no viene referida tanto a los efectos que puedan darse a la presentación en las Oficinas de Correos de escritos dirigidos a la Administración como a la forma en que dicha presentación se efectúa. De entrada ha de...

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