STS, 28 de Julio de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso16/1994
Fecha de Resolución28 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ortíz de Solorzano Arbex.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Manacor instruyó procedimiento abreviado con el número 697 de 1990 contra Fermín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 22 de octubre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguietes: " CUARTO.- Se declara expresamente probado que sobre las 2,30 horas del día 7 de Julio de 1990 cuando una patrulla integrada por dos Policías Nacionales y dos Guardias Civiles que tenían sospechas de que algún camarero de la Discoteca denominada " DIRECCION000 " de la calle DIRECCION001 ( DIRECCION002 ) pudiere vender cocaina, acudió a la citada Discoteca uno de los policías vió como el acusado Fermín , mayor de edad, sin antecedentes penales y en aquél entonces trabajaba como "jefe de Sala" de la indicada Discoteca, entraba corriendo en la misma y acababa de coger un paquete de cigarrillos "Ducados" en cuyo interior al ser detenido había una bolsita cerrada al fuego que contenía 3,849 gramos de cocaína del 41 por ciento de pureza y valorada por el Ministerio de Sanidad en 60.000 pts. y que le había entregado en aquél lugar de las inmediaciones de la Discoteca una persona que no pudo ser identificada. Al ser detenido se le intervino en el bolsillo del pantalón una raya de cocaína de 0,057 gramos de peso de una riqueza del 20 por ciento.

    Dicha sustancia estaba destinada por dicho acusado a su posterior venta en la citada Discoteca." 2.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLO : En atención a todo lo expuesto anteriormente la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fermín en concepto de autor responsable de un delito contra la SALUD PUBLICA del art. 344 del C.Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a una pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, o un mes de arresto sustitutorio en caso de impago a las accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil concluída conforme a Derecho.

    NOTIFIQUESE a las partes la presente resolución de acuerdo con lo preceptuado en la LOPJ". cl 763.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Fermín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. (por entender que en los hechos que se declaran probados se han infringido tanto los art. 344 y 14.1 del Código penal, como el art. 24 de la Constitución española, párrafo 1º, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y párrafo 2º, Derecho a la Presunción de Inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal (por existir error de hechos en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios).

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 15 de julio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque estructurado en dos motivos --el primero en sede procesal del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y el segundo, en el número 2º del mismo precepto--, en realidad el "thema decidendi" de este recurso es único: la alegación de que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución; al entender que la deducción del destino a tráfico ulterior de la tenencia por inmediata adquisición precedente de la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de 3'849 gramos y una pureza del cuarenta por ciento no autorizaba, al ser el acusado consumidor ocasional de aquélla, tal inferencia.

Antes de entrar en el particularizado examen de tal impugnación, en definitiva única, conviene señalar, "in limine litis", dos premisas esenciales:

  1. La primera, y decisiva,la consistente en que esta Sala ha subrayado ya desde hace tiempo su aprehensión --por respeto al principio de legalidad-- en orden a la fijación mediante prueba indiciaria, indirecta o circunstancial para la deducción del destino al tráfico ulterior.

  2. Consecuentemente, es una constante doctrina jurisprudencial la expresiva de que los hechos-base o indicios esenciales son dos: uno, negativo: la no condición de consumidor del acusado; y otro,positivo: la cuantía de la sustancia aprehendida, que ha de exceder de las previsiones normales de un consumidor. A ello también se agregan jurisprudencialmente otros datos periféricos: posesión de elementos u utillaje de distribución (pesas, envoltorios o similares).

SEGUNDO

A partir de tales premisas, la conclusión estimatoria del recurso es llana. La cantidad aprehendida y el grado de pureza de la misma están totalmente dentro de los límites de un consumidor conforme a la Circular 1/1984, de 4 de junio, de la Fiscalía General del Estado y de la jurisprudencia de esta Sala a partir de la S., entre otras, de 24 de enero de 1989. La propia sentencia sometida a recurso reconoce la condición de consumidor --aunque ocasional-- del acusado y no se aprecia la existencia de tal utillaje de distribución.

Si a ello se añade la endeblez de los hechos periféricos tomados en cuenta a los efectos prevenidos en los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil para deducir el destino al tráfico, la única conclusión desde el prisma lógico es calificar tal inferencia como no racional y por ende no apta para entender desvirtuada la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción "iuris tantum" de inocencia consiste; lo que sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones comporta la procedencia de estimar el recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha veintidos de octubre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada Sentencia, declarnado de oficio las costas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Manacor con el número 697/90, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por delito contra la salud pública contra el acusado Fermín , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el día 24 de octubre de 1958, hijo de Emilio y de Eugenia , natural de Porreres y vecino de Cala DIRECCION001 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de octubre de 1993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos probados a excepción del párrafo final expresivo de que >: inferencia que esta Sala --expresa y terminantemente-- declara no probada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, procede dictar el pronunciamiento de libre absolución previsto en el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, declarando de oficio las costas conforme a lo dispeusto en el artículo 240 de dicha Ley procesal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Fermín del delito contra la salud pública objeto de acusación, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández- Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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