SAP Valencia 410/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2008:2748
Número de Recurso657/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

410/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0003811

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000657/2007- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000615/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL

Apelante/s: CONSTRUCCIONES ANTONIO ALCACER SL.

Procurador/es.- RAUL MARTINEZ GIMENEZ.

Apelado/s: Sofía.

Procurador/es.- MERCEDES SOLER MONFORTE.

SENTENCIA Nº 410/2008

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA.SUSANA CATALAN MUEDRA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 615/2005, promovidos por Dª Sofía contra CONSTRUCCIONES

ANTONIO ALCACER S.L. sobre "responsabilidad decenal", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES ANTONIO ALCACER S.L., representado por el Procurador D. RAUL MARTINEZ GIMENEZ y asistido del Letrado D. ANTONIO ALCACER RIBELLES contra Dª Sofía, representado por el Procurador Dña.

MERCEDES SOLER MONFORTE y asistido del Letrado D. JAVIER CARRASCOSA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL, en fecha 20-4-07 en el Juicio Ordinario nº 615/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Sofía representada por la Procurador Dª Carmen Viñas Alegre contra la mercantil Construcciones Antonio Alcacer s.L., representada por el Procurador Dª Isabel Campos Domínguez, en ejercicio de que se condene a la demandada a efectuar las obras de reparación oportunas respecto a las deficiencias indicadas en la vivienda de la actora, y debo condenar y condeno a la demandada a efectuar las obras de reparación oportunas respecto a las deficiencias indicadas en la vivienda de la actora y que se recogen pormenorizadamente en el informe pericial presentado por el Sr. Benjamín, de fecha 14 de Septiembre de 2.005, o, que dichas reparaciones, se efectúen a su costas, con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES ANTONIO ALCACER S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Sofía. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de Junio de 2.008.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia que, estimatoria de la demanda, condena a "Construcciones Antonio Alcacer S.L." a ejecutar las obras de reparación de los vicios y defectos constructivos habidos en la vivienda de la actora, Dª Sofía, sita en la C/ Barones de Alcalí nº 8 de Foyos, consistentes en filtraciones en la cubierta de tejas, en el encuentro de la medianera con el tiro de la chimenea y en la jardinera ubicada en la terraza transitable de la segunda planta, se alzó en apelación dicha constructora demandada, reproduciendo en esta alzada, de un lado, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fue desestimada por auto dictado con posterioridad a la audiencia previa, y solicitando, de otro, la desestimación de la demanda, porque la única responsable de las deficiencias denunciadas había sido la dirección facultativa, ya que los vicios no eran constructivos.

SEGUNDO

Con relación a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que reitera la parte apelante por no haberse traido a pleito al resto de intervinientes en el proceso constructivo, tanto al arquitecto como al aparejador o arquitecto-técnico, la presente ha de confirmar la desestimación que de dicha excepción se acordó en la instancia, pues sentada la existencia de vicios ruinógenos, el hecho de que no se haya probado la responsabilidad concreta de los mismos, lejos de sustentar el fallo absolutorio que se pretende por la recurrente, viene a justificar la estimación de la demanda: de un lado, porque la responsabilidad decenal del art. 1.591 del C.C. es solidaria entre todos los que inciden en el hacer constructivo cuando no puede determinarse la exclusiva causa de la ruina, ni separarse con nitidez la culpa que en la misma pueda corresponder a cada uno de los intervinientes en la construcción (Ss. T.S. 29-3-83, 15-7-83, 16-3-84, 17-6-85, 22-5-86, 6-6-86, 22-9-86, 12-6-87, 27-10-87, 17-5-88, 7-7-88, 10-11-88, 24-1-89, 10-2-89, 9-6-89, 4-12-89, 19-6-90, 10-7-90, 21-12-90, 5-1-91, 22-3-91, 20-5-91, 22-7-91, 4-6-92, 10-7-92, 10-10-92, 4-12-93, 17-10-95...), lo cual determina el fracaso de la excepción litisconsorcial citada, que en cuanto obice procesal resulta incompatible con obligaciones que en principio aparecen como solidarias, dado que en estos casos el actor puede proyectar su acción contra todos los intervinientes en el proceso constructivo simultáneamente o contra cualquiera de ellos (art. 1.144 y 1.1145 C.C.) (Ss. T.S. 16-6-84, 28-1-86, 16-10-87, 19-1-88, 4-3-88, 14-7-88, 10-10-88, 13-10-88, 10-3-89, 14-7-89, 19-12-89, 27-12-89, 19-6-90, 8-2-91, 7-1-92, 21-4-92, 10-7-92, 1-2-93, 22-11-93, 7-2-94, 28-7-94, 14-7-95, 18-12-95, 14-12-96, entre otras muchas); y de otro lado, porque como ya tiene dicho esta Sección en sentencias de 8 de noviembre de 2.001, 21 de mayo de 2.004, 14 de junio de 2.006 y 28 de Noviembre de 2.007, entre otras, a falta de prueba concreta que determine la real causa de los daños, se ha de estar a la condena solidaria referida al haber una presunción "iuris tantum" de culpa de todos los intervinientes en el proceso constructivo (Ss. T.S. 21-12-81, 5-10-83, 5-3-84, 29-11-84, 31-1-85, 30-9-91, 13-11-00, 15-3-01...), que en el presente caso no se ha desvirtuado por prueba en contrario que acredite o demuestre que los desperfectos se debieron a modificaciones del proyecto durante la obra o a cualquier otra circunstancia ajena al hacer constructivo. Insiste la parte apelante en que la demandante no ha practicado prueba que acredite que los daños sean constructivos, pero tal argumento en absoluto puede conducir a la absolución de la constructora demandada, pues existiendo vicios ruinógenos, y concurriendo la presunción de culpa que se tiene dicha, era a la parte demandada, ahora recurrente, a quién correspondía probar que los vicios denunciados no eran de ejecución material, ni por tanto a ella imputables, y no habiendo practicado prueba pericial alguna que demuestre la exención de culpa, es evidente que la constructora ha de responder, reparando las filtraciones existentes, sin perjuicio de que posteriormente pueda repetir contra quién entienda fuera el responsable de los vicios denunciados, y ello al no haber cumplido con la carga probatoria que le incumbía ( art. 217 L.E.C.).

TERCERO

Por otro lado, la parte apelante reitera la tacha del perito de la parte actora D. Benjamín, que es primo de la demandante y a la sazón se dice que fue quién dirigió personalmente la obra,...

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