STSJ Canarias 396/2010, 22 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución396/2010
Fecha22 Abril 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de abril de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001434/2009, interpuesto por Inocencio, Agueda, Custodia, Pascual, Valeriano, Juan Ignacio, Anselmo, Borja, Felicisimo, Jeronimo, Prudencio, Reyes, Jose Miguel, Josefa, Catalina, Gracia, Patricia, Eva María, Abel, Carina, Frida, Otilia, Enrique, María Purificación, Íñigo, Evangelina, Teofilo, Juan Luis, Penélope y Adriano, frente a la Sentencia del Jdo. de lo Social Nº 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000500/2008 en reclamación de DERECHOSCANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Inocencio, Agueda, Custodia

, Pascual, Valeriano, Juan Ignacio, Anselmo, Borja, Felicisimo, Jeronimo, Prudencio, Reyes, Jose Miguel, Josefa, Catalina, Gracia, Patricia, Eva María, Abel, Carina, Frida, Otilia, Enrique

, María Purificación, Íñigo, Evangelina, Teofilo, Juan Luis, Penélope y Adriano, en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado EMBUTIDOS DE TENERIFE S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 30 de junio de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores trabajaban en 2007 para la empresa demandada, con las categorías, (cuadro E), periodos y circunstancias de la tabla anexa, donde:

- A: días en que han permanecido en IT.

- B: Días disfrutados de permisos no retribuidos.

- C: Días disfrutados de permisos retribuidos (art. 37.3 ET ).

- D: Importe en euros abonado por horas extras.

Apellidos A B C D E

Jose Miguel 0 0 0 218,14 Ayundant.

Patricia 0 16 1,5 51,14 Oficial 2ª

Pascual 0 26,5 0 48,36 Ayundant.

Adriano 0 0 0 91,38 Peón

María Purificación 2 8 16 121,9 Oficial 1ª Prudencio 0 0 0 141,05 Oficial 1ª

Teofilo 0 0 1,25 229,73 Oficial 2ª

Otilia 0 5 8 25,44 Oficial 2ª

Enrique 0 13,5 2,5 109,14 Peón

Inocencio 0 0 0 13,60 Ayundant.

Juan Ignacio 0 0 0 0 Subalter.

Abel 0 0 22 9,49 Oficial 1ª

Juan Luis 5 6,75 3,5 46,62 Peón

Jeronimo 0 0 2 129,53 Oficial 2ª

Josefa 0 0 2 23,74 Peón

Apellidos A B C D E

Frida 0 17,5 22 153,95, Ayudant.

Penélope 0 9 22,5 0 Ayudant.

Gracia 0 14 0 11,74 Ayudant.

Carina 0 5 0 66,09 Ayudant.

Felicisimo 4 11,5 28,5 57,65 Oficial 1ª

Anselmo 0 0 0 0 Peón

Reyes 0 0 0 88,89 Peón

Borja 8 4,5 11,5 18,02 Peón

Eva María 8 5,5 5,5 7,96 Oficial 1ª

Valeriano 0 0 0 50,34 Oficial 1ª

Agueda 0 3 20,5 61,18 Oficial 2ª

Agueda 0 0 1,5 87,93 Oficial 2ª

Evangelina 0 0 24 20,81 Peón

Catalina 0 9 1,5 46,1 Oficial 1ª

Íñigo 0 0 19,5 86,92 Oficial 2ª

Con relación al anterior cuadro, tan sólo indicar:

- Que todo el importe percibido por la Sra. Otilia como horas extras, lo fue una vez adquirida la categoría de oficial de 2ª en julio, habiendo tenido antes la de ayudante.

- Que del importe de las citadas horas extras recibido por Doña Agueda, 28,58 euros lo fue mientras tuvo la categoría profesional de ayudante, obteniendo el resto a partir de julio, mes en el que se le reconoció la categoría de oficial de 2ª.

- Que del importe recibido por Doña Custodia, 6,67 euros lo fue mientras tuvo la categoría profesional de ayudante, obteniendo el resto a partir de julio, mes en el que se le reconoció la categoría de oficial de 2ª.

- Que del importe recibido por el Sr. Íñigo, 74,43 euros lo fue mientras tuvo la categoría profesional de ayudante, obteniendo el resto a partir de noviembre, mes en el que se le reconoció la categoría de oficial de 2ª.

SEGUNDO

En el indicado período el Sr. Jose Miguel dispuso de 320 horas sindicales y 238 el Sr. Juan Ignacio . TERCERO.- Los actores en el año 2007 tenían diariamente un horario de 8 horas que se distribuían de forma partida o continua en los términos que obran al folio 310 y ss de las actuaciones, incluyéndose en ambos casos y dentro de estas 8 horas 16 minutos de "descanso para el bocadillo". CUARTO.- En el año 2007 los sábados y domingos sumaron 104 días y de los 14 festivos dos lo fueron en fin de semana. QUINTO.-Resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de industrias cárnicas (BOE 18/3/08) que entró en vigor el 1/1/07 (art . 4). SEXTO.- El día 27/12/07 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, habiéndose celebrado el acto el día 3/3/08 con el resultado de "intentado sin avenencia" .

TERCERO

Que por el Jdo. de lo Social Nº 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda formulada por Don/Doña D. Jose Miguel, Doña Patricia

, Don Pascual, Don Adriano, Doña María Purificación, Don Prudencio, Don Teofilo, Doña Otilia, Don Enrique, Don Inocencio, Don Juan Ignacio, Don Abel, Don Juan Luis, Don Jeronimo, Doña Josefa, Doña Frida, Doña Penélope, Doña Gracia, Doña Carina, Don Felicisimo, Don Anselmo, Doña Reyes

, Doña Borja, Doña Eva María, Don Valeriano, Doña Agueda, Doña Custodia, Doña Evangelina, Doña Catalina y Don Íñigo contra la empresa EMBUTIDOS DE TENERIFE SL, debo de absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones efectuadas en su contra .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Inocencio, Agueda, Custodia, Pascual, Valeriano, Juan Ignacio, Anselmo, Borja, Felicisimo, Jeronimo, Prudencio, Reyes, Jose Miguel, Josefa, Catalina, Gracia, Patricia, Eva María, Abel, Carina

, Frida, Otilia, Enrique, María Purificación, Íñigo, Evangelina, Teofilo, Juan Luis, Penélope y Adriano, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de Abril de 2010 y que por reajuste en los señalamientos se adelantó para el día 8 de Abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre la representación de los demandantes a fin de reformar el hecho probado tercero y se haga constar: "Los actores en el año 2007 tenían diariamente un horario de 8 horas que se distribuían de forma partida en los términos que obran al folio 310 y ss. de las actuaciones, incluyéndose en ambos casos y dentro de cada fracción de 4 horas, 8 minutos de "descanso", descontándose cualquier otra ausencia, con lo cual el tiempo de asistencia al servicio o para alimentarse que excediera de los indicados 8 minutos se descuenta expresamente, conducta empresarial ante lo cual la empresa fue requerida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Acta que consta aportada en el ramo de la prueba actora".

Interesa se añada un hecho probado, el séptimo, con el siguiente texto alternativo: "Se ha emitido Informe de la Inspectora Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, Sra. Adriana, según el cual se requiere a la empresa para que haga cesar la practica ilegal de descontar del período de trabajo y remuneración el tiempo en el que el trabajador acude al servicio, instándola igualmente a que cesara en la práctica de exceso de atribución de horas extras".

Se apoya en el Acta de Inspección de Trabajo.

Por último solicita que en un hecho probado octavo conste: "En el caso del SUBALTERNO D. Juan Ignacio el número de horas realizado es de 1899,26, de las cuales como se indicó en el hecho segundo, contó con 238 horas sindicales, generando una diferencia de 129,26 horas respecto a las 1770 horas previstas en Convenio Colectivo (Tabla Anexa del escrito de 18 de febrero de 2009 ), que también sirve de tabla de cálculo para la afirmación que realiza S.S. en el hecho segundo de la Sentencia)."

Se apoya en un escrito aportado por el recurrente el 18 de febrero de 2009.

Los motivos no han de tener favorable acogida por ser intrascendente para los designios del fallo y porque dicho documento no evidencia el error pretendido.

SEGUNDO

Recurre dicha parte al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la nulidad de la sentencia por entender que existe incongruencia al no pronunciarse el Magistrado con respecto a la petición realizada por el Sr. Juan Ignacio .

Esta Sala tiene dicho, respecto a la nulidad de actuaciones, que: "es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal." Por su parte también ha aplicado doctrina de otros tribunales de justicia en donde se viene a señalar, como en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de junio de 2005, lo siguiente: "hemos de partir de una cuestiones doctrinal, relativa a la necesaria motivación fáctica y jurídica de la sentencia, respecto de la cual la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, se resume en la sentencia del Alto Tribunal de 10 de julio de 2000 (Recurso de Casación número 4315/1999 ), al decir en su fundamento de derecho primero, lo que sigue:

  1. -La...

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