STSJ Castilla y León 471/2013, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2013
Fecha07 Octubre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00471/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 442/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 471/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a siete de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 442/2013, interpuesto por DOÑA Trinidad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 516/2012, seguidos a instancia de la recurrente, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre Desempleo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva dice: Estimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por Dª Trinidad contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado del pago a la actora de las prestaciones inherentes a la contingencia de desempleo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La actora, Trinidad, nacida el día NUM000 de 1967 y afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el núm. NUM001, ha prestado servicios para la empresa FUNDACIÓN "CIUDAD DE LA ENERGÍA", según se desprende del CERTIFICADO DE EMPRESA obrante al folio 60 de las presentes actuaciones. Al margen de ello, desempeña el cargo de Administradora Única de la empresa "TRAMA, GESTIÓN CULTURAL Y TURÍSTICA", S. L., de la que, además de la demandante, son consocias Consuelo y Justa ; cargo que, según manifiesta, le obliga a cotizar al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y no le proporciona remuneración alguna. SEGUNDO.- Como consecuencia de quedar desempleada, solicitó la demandante que se le reconociera el derecho a la percepción de las prestaciones correspondientes a tal contingencia (folios 58-62), aportando la documentación que tuvo por conveniente. TERCERO.- La actora vio denegada su solicitud, en virtud de Resolución del organismo demandado de 31 de agosto de 2012 (folios 22 y 57), por pretendida incompatibilidad de la percepción de la prestación de referencia con el desempeño de un trabajo por cuenta propia. CUARTO.- La Sra. Trinidad formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción mediante escrito de 18 de octubre de 2012, con el que aportó los documentos que tuvo por conveniente (folios 17-55). QUINTO.- Tal reclamación fue desestimada por nueva Resolución de 7 de noviembre (folios 8 y 16). SEXTO.- El día 26 de diciembre siguiente, como se ha indicado, tuvo entrada en este Juzgado la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Trinidad, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la prescripción de la acción interpuesta ante el juzgado de lo social en impugnación de resolución administrativa del servicio público de empleo desestimando una pretensión de prestación del empleo.

La consecuencia de la estimación la prescripción es que absuelve a las demandadas de las prestaciones de Desempleo solicitadas.

Formula recurso de Suplicación el demandante invocando en primer lugar la vulneración de los artículos

9.3 . y 24 de la CE al amparo del artículo 193 A de la LRJS por entender que no está prescrita la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 71.6 de la LRJS el plazo de 30 días para interponer una demanda desde la notificación de la resolución de la reclamación previa es de 30 días hábiles y habiéndose notificado la resolución impugnada el 12 noviembre e interpuesta la demanda en el juzgado de lo social el 26 diciembre realizado el cómputo de días hábiles,se entiende que no está prescrita la acción interpuesta.

Estimado que la acción no esta prescrita procede determinar si al amparo de los preceptos invocados en el artículo 202 de la LRJS procede o no declarar la nulidad de actuaciones y retrotraer al momento de dictar sentencia las mismas para que procede el Juez de instancia resolver del fondo del asunto, que ha resuelto en la parte dispositiva absolviendo a la demandada de las pretensiones por declarar prescrita la acción; por todo lo que procederá en su caso que la Sala del TSJ teniendo antecedentes de hecho y declaración de hechos probados suficientes pueda resolver sobre el fondo del asunto no examinado ni analizado por el juez de instancia. Sólo en el supuesto de ausencia de hechos probados suficientes procederá declarar la nulidad de oficio a dicho objeto.

En el presente procedimiento es fundamental conocer las circunstancias de la actora tanto en la relación laboral por cuenta ajena como en su participación en la sociedad en la que está dada de alta en el reta por cuanto es determinante para la resolución como así establece sentencia, entre otras del STS 05-03-2013 (Rec. 932/2012 ),por lo que no habiendo datos suficientes en la declaración de hechos probados procede de oficio a dicho efecto, decretar la nulidad de la sentencia.

Tal y como ya apuntábamos en Sentencia de esta misma Sala de 3 de mayo de 2012 (Rec. 140/2012 ), "la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial, al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados ", y se reitera en el art. 97.2 de la L.P.L, ( igual que en la redacción del vigente art. 97 de la LRJS ) al preceptuar que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a " los razonamientos que le han llevado a esta conclusión "y por último "fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán motivadas" según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse "el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.

La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000 ) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados "que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida".

A todo ello debe unirse que, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el art. 202 de dicho Cuerpo Legal regulador de los efectos de la estimación del recurso de suplicación prevé expresamente que, caso de apreciarse infracción consistente en las normas reguladoras de la sentencia, la Sala de suplicación deberá resolver la cuestión objeto de debate, pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, mandando reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

Bien es cierto que, en virtud doctrina de la Sala...

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