STSJ Castilla y León 319/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2012
Fecha03 Mayo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00319/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 140/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 319/2012

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a tres de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 140/2012 interpuesto por la representación letrada de la EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 60/2009 seguidos a instancia de Dª Flor, contra la recurrente, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Ejecución Contenciosa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.

D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de Noviembre de 2010 en Rcud nº 88/2010 se dicto sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuyo Fallo es del siguiente tenor : "Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª. Flor, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede Burgos, en el recurso de suplicación nº 569/09, interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Soria, en autos nº 319/08, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Excma. Diputación Provincial de Soria, en reclamación sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el concreto extremo referente a la estimación del recurso de suplicación formulado por la demandada, y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la demandada a la que condenamos a la readmisión de la trabajadora Dª. Flor con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, a razón de 86 #/día. Sin costas".

SEGUNDO

Al momento del despido la trabajadora venia prestando sus servicios para la demanda hoy ejecutada en la Residencia de Navaleno con la categoría de Administradora de Residencias.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 25 de Febrero de 2011 por la representación de la trabajadora Dª Flor solicito la ejecución forzosa de sentencia al amparo del art. 285 y concordantes de la LPL .

CUARTO

Citadas las parte a comparecencia se celebro la misma con fecha 7 de septiembre de 2011.

QUINTO

Con fecha 10 de octubre de 2011 se dicto Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor: "Estimando la solicitud articulada por Dª Flor, debo ordenar y ordeno a la entidad ejecutada EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINICAL DE SORIA, disponer la satisfacción del pedimento articulado por la ejecutante en la presente ejecución forzosa, consistente en su reincorporación al que fue su puesto de trabajo en la Residencia de Navaleno, en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido.- Requiérase al Presidente de la entidad ejecutada para que adopte las medidas conducentes a lograr la efectividad de lo ordenado, acreditando, en un plazo de veinte días, cuáles son las medidas que ha iniciado a tal efecto, debiendo permanecer la ejecutante en su actual puesto de trabajo hasta tanto se complete su efectiva incorporación al que fue su destino.- Debo condenar y condeno a la entidad ejecutada al pago de las costas correspondiente a la presente ejecución".

SEXTO

Con fecha 28 de noviembre de 2011 se dicta Auto por el Juzgado de lo Social de Soria desestimando el recurso de reposición, contra el cual se formuló recurso de Suplicación por la representación letrada de la Excma. Diputación Provincial de Soria que fue impugnado de contrario.

SEPTIMO

Remitida la causa a la Sala se formó el oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente señalándose día para votación y fallo el 3-5-2012 .En la tramitación de este recurso de Suplicación se han observado sustancialmente las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en la letra a ) del art. 191 de la LPL ( 193 a LRJS) se alega por la parte recurrente que la Resolución recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 208 de la LEC y 279.1 y 2 de la LPL y ello porque la resolución recurrida le causa indefensión por insuficiencia de hechos y por carencia de fundamentación jurídica.

En cuanto al primero de los vicios, la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial, al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados", y se reitera en el Art. 97.2 de la L.P.L, ( igual que en la redacción del vigente art. 97 de la LRJS) al preceptuar que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a " los razonamientos que le han llevado a esta conclusión "y por último" fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán motivadas" según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse "el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.

La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000 ) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

A la luz de la doctrina expuesta esta Sala no puede compartir el criterio de la recurrente, pues no podemos exigir a un Auto se declare en los Antecedente que declare probado algo que ella misma entiende que no ha quedado suficientemente probado, lo que no se exige es que el Magistrado de Instancia declare en el relato de hechos probados aquellos hechos que no han sido probados . Y es que lo que se ha instado y resuelto al amparo de art. 285 de la LPL es un incidente de ejecución de sentencias firmes, Sentencia en este caso dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no se trata de enjuiciar otra vez el despido de la actora sino de ejecutar una sentencia firme que ordena readmitir a la trabajadora.

Por otra parte, si la invocada irregularidad es subsanable por el cauce procesal del Art. 191, apartados b ) y c) de la L.P.L ., resulta evidente que el principio de tutela judicial no quiebra porque la postulada nulidad de actuaciones para completar el relato de probados, tan solo provocaría una dilación en su satisfacción ex artículo 24 de la Constitución, y, en este caso, el Auto cumple con los requisitos exigidos por el art. 97 de la L.P.L, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 9 de marzo de 1989, 22 de marzo de 1990 y 30 de octubre de 1991 ) seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (Madrid, sentencia de 3 de febrero de 1997 ; Castilla y León, con sede en Valladolid, sentencia de 29 de abril de 1997 ; Andalucía con sede en Sevilla, sentencia de 20 de junio de 1997, entre otras muchas).

Por lo que respecta al segundo de los motivo alegados, esto es la falta de motivación del Auto. Sabido es que la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución EDL 1978/3879, sino que el Tribunal Constitucional...

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