STSJ Castilla y León 861/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCL:2014:4964
Número de Recurso910/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución861/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00861/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 910/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 861/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 910/14 interpuesto de una parte por la Demandante DOÑA Estrella

; y de otra por la ASOCIACIÓN FORESTAL DE SORIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 100/14, seguidos a instancia de Dª Estrella, contra ASOCIACIÓN FORESTAL DE SORIA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 2014, cuya parte dispositiva dice: Desestimando la demanda interpuesta por Dª Estrella contra ASOCIACIÓN FORESTAL DE SORIA, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora, dispuesto por la empresa demandada, si bien la misma deberá abonar a la demandante la cantidad de

6.186,74 # (SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS euros con SETENTA Y CUATRO céntimos) en concepto de diferncia de indemnización pendiente.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La actora, Estrella, nacida el día NUM000 de 1964 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, ASOCIACIÓN FORESTAL DE SORIA, desde el día 15 de junio de 1999, como ADMINISTRATIVA, con categoría laboral de OFICIAL 2ª, en virtud de contrato inicialmente eventual por circunstancias de la producción, posteriormente transformado en indefinido, a tiempo completo (folios 40-47 de las presentes actuaciones), percibiendo un salario mensual bruto (incluido prorrateo de pagas extraordinarias) de 1.473,27 # (MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES euros con VEINTISIETE céntimos), equivalente a 49,11 # (CUARENTA Y NUEVE euros con ONCE céntimos) diarios (según se deduce de la nómina obrante al folio 11), sin que conste que haya ostentado la condición de representante de los trabajadores ni haya desempeñado funciones sindicales. SEGUNDO.- Según se desprende de la lectura de los Estatutos de la Asociación demandada (folios 135-147), la misma se constituyó en su día con vistas a la consecución de una pluralidad de fines y al desarrollo de un conjunto de actividades, que aparecen enumerados en el artículo 6 de aquéllos, íntimamente relacionados con la actividad forestal, como resulta lógico y comprensible con vistas a la salvaguarda de tan importante fuente de riqueza y desarrollo turístico, especialmente en una provincia como Soria, en la que la actividad forestal ostenta un significativo peso específico. TERCERO.- Desgraciadamente, la gravísima crisis económica que afecta a España desde hace no menos de 6 años, ha afectado profundamente, y no precisamente para bien, a las actividades del sector, como a las de tantos otros.Aun cuando la relevancia de las cifras económicas resulta relativizada en una entidad que carece de ánimo de lucro (artículo 1 de los Estatutos), cabe señalar que la diferencia entre la cifra de ingresos y la de gastos, que en el año 2012 (folio 245) ascendió a 16.899,00 # (DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NO VENTA Y NUEVE euros), en el año 2013 (folio 246) se había reducido a 2.380,00 # (DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA euros).Pero no es esto lo más grave: la cifra de ingresos procedía en un altísimo porcentaje (que en el año 2013 llegó a representar casi el 100%) de las subvenciones que el Ministerio de Medio Ambiente concedía para el desarrollo del Proyecto "MONTES DE SOCIOS". Tal Proyecto ha quedado extinguido con el año 2013: quiere ello decir que ha desaparecido la práctica totalidad de las subvenciones.En consecuencia, como se desprende del examen de los folios 266 a 273, el fuerte descenso de los ingresos, ha determinado la necesidad de realizar un esfuerzo para reducir los gastos, tanto más si se tiene en cuenta que, tal y como se puso de manifiesto en la Asamblea General de 27 de diciembre de 2013 (folios 274-277), no ha sido posible hasta la fecha encontrar fuentes de ingresos alternativas, a pesar del intenso trabajo de búqueda que se ha realizado. CUARTO.- La actora (además de otra trabajadora, según parece desprenderse del folio 269) recibió carta de despido de 31 de diciembre de 2013, en la que se explicaban las causas económicas (resulta bastante "bizantino" el debate referente a si las causas son económicas o son productivas y organizativas) que obligaban a la empresa a prescindir de sus servicios. QUINTO.- Disconforme la demandante con el despido indicado, que estimó improcedente, intentó la conciliación ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Oficina Territorial de Trabajo de Soria el día 29 del presente año, que resultó sin avenencia.SEXTO.- En consecuencia, y como se ha indicado, el día 4 de febrero siguiente tuvo entrada en este Juzgado la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por Dª Estrella siendo impugnado de contrario y de otra por la ASOCIACIÓN FORESTAL DE SORIA, siendo impugnado por la actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Soria el 17 de julio de 2014, autos 100/2014 sobre despido seguidos a instancia de Doña Estrella frente a Asociación Forestal de Soria por la que se desestimaba la demanda interpuesta, condenando a la demandada al abono de cantidades en concepto de diferencia de indemnización, se alzan ambas partes en suplicación, impugnando ambas los recursos de la contraparte.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, se formula por la Asociación Forestal de Soria un primer motivo de recurso, por el que se interesa la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 97.2 LRJS y art. 218.2 LEC, al no contener la resolución dato fáctico ni argumento jurídico alguno que explique la condena a la demandada de la cantidad de 6.186,74 euros.

Si observamos las pretensiones ejercitadas en demanda, la actora solicita en su suplico sea declarada la improcedencia del despido operado, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración o subsidiariamente, caso de estimarse la procedencia del despido "se condene a la empresa a abonar la diferencia existente con la indemnización correcta, por importe de 6.186,74 euros". La demanda señala, al punto 3 de su hecho tercero, los parámetros que utiliza la demandante para el cálculo de la indemnización derivada del art. 51 ET, arrojando una cifra total de 14.241,90 euros.

El Juzgador de instancia, respecto a la condena dineraria que se solicita refleja a su fundamento de derecho quinto la siguiente consideración: "Las reflexiones que anteceden conducen a desestimar la acción ejercitada, pero también dan lugar al pedimento subsidiario contenido en el SUPLICO". Y a criterio de esta Sala, la motivación de la decisión antedicha resulta insuficiente y escueta, dadas las exigencias doctrinales que sobre la motivación de las resoluciones, esta Sala ya ha tenido la ocasión de apuntar en anteriores ocasiones.

En concreto, tal y como nos pronunciábamos en Sentencia de 3 de mayo de 2012 (Rec. 140/2012 ), "la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial, al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados ", y se reitera en el art. 97.2 de la L.P.L, ( igual que en la redacción del vigente art. 97 de la LRJS ) al preceptuar que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a " los razonamientos que le han llevado a esta conclusión "y por último "fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán motivadas" según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse "el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha...

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