STSJ Castilla y León 685/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCL:2014:4786
Número de Recurso739/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución685/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00685/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 739/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 685/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 739/2014 interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DEL GRUPO ANTOLÍN EUROTRIM S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 464/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra GRUPO ANTOLÍN-EUROTRIM S.A., en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Julio de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que DESESTIMO la demanda interpuesta por CONFLICTO COLECTIVO, del COMITÉ DE EMPRESA DEL GRUPO ANTOLIN- EUROTRIM contra la empresa GRUPO ANTOLÍNEUROTRIM S.A ABSOLVIENDO a la demandada de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a todo los trabajadores jubilados parciales de la empresa GRUPO ANTOLIN - EUROTRIM S.A. SEGUNDO.- El art. 29 del Convenio Colectivo del GRUPO ANTOLIN -EUROTRIM S .A. para el año 2003 preveía una indemnización por jubilación que se regulaba del siguiente modo: " Se creara una paga de jubilación para las siguientes edades: Persona con 60 años: el importe bruto correspondiente a 6 mensualidades. Persona con 61 años: el importe bruto correspondiente a 5 mensualidades. Persona con 62 años: el importe bruto correspondiente a 4 mensualidades. Persona con 63 años: el importe bruto correspondiente a 3 mensualidades. Persona con 64 años: el importe bruto correspondiente a 2 mensualidades. Persona con 65 años: el importe bruto correspondiente a 1 mensualidades. Para tener derecho a esta paga es necesario tener una antigüedad mínimo de 10 años en la empresa". Dicho artículo se suprimió en el Convenio Colectivo 2004-05 y en su lugar se estableció el art. 15 .- Paga de septiembre, que establecía que: "En compensación a la supresión del artículo 29 del anterior Convenio (Indemnización por Jubilación), la Empresa abonara en el mes de Septiembre de cada año, una paga extraordinaria consolidada por importe de 150 euros. Esta paga solo afectara a todo el personal fijo o relevista a fecha 07/04/2004 por suponer una compensación a una expectativa de derecho. Para el 2005 dicha paga se verá incrementada en el IPC resultante en dicho año más 0,25 puntos (garantizándose el 2%). El periodo que se considerara para la percepción de la totalidad de la paga es de 16 de septiembre del año anterior a 15 de septiembre del año correspondiente. Los trabajadores que no tengan este ciclo de un año completo cobraran la parte proporcional a los días naturales trabajados". En el Convenio Colectivo 2006-08 se estableció que para los años 2006-2008 la citada paga seria de 155,93# incrementada en el IPC de cada año. En el año 2009-10 se estableció en el art. 14 un incremento salarial del siguiente modo "Año 2009. Incremento de 325 euros en la paga consolidada de Septiembre que lo percibirán todos los trabajadores con contrato de empresa. El devengo para la percepción de esta paga de septiembre es de 16 de septiembre del año correspondiente. Los trabajadores que no tengan este ciclo de un año completo cobraran la parte proporcional a los días naturales trabajados. Se abonara con carácter retroactivo a 1 de Enero de 2009". "Año 2010. Incremento de 300 euros en la paga consolidada de Septiembre que lo percibirán todos los trabajadores con contrato de empresa. El devengo para la percepción de esta paga de septiembre es de 16 de septiembre del año correspondiente. Los trabajadores que no tengan este ciclo de un año completo cobraran la parte proporcional a los días naturales trabajados. La revisión salarial directa se efectuara en lo que el IPC real exceda del 1,5% abonándose linealmente sobre la Masa Salarial Bruta a 31 de diciembre de 2010, en la Paga de Septiembre". TERCERO.- La parte actora solicita se dicte sentencia por la que reconozca el derecho a los jubilados parciales de percibir la paga de septiembre de forma íntegra y no con la reducción proporcional de la jornada parcial pactada. Efectuado acta de conciliación ante el SERLA concluyo sin avenencia

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos el 25 de julio de 2014, autos 464/2014 sobre conflicto colectivo, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de Grupo Antolin Eurotrim S.A frente a la mentada empresa, se alza el Comité en suplicación, impugnando el recurso el Grupo antedicho.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente la vulneración del art.

24.1 CE, por incumplimiento de lo previsto en el art. 97.2 LRJS y arts. 209 y 218. 1 y 2 LEC, y ello por la concurrencia de insuficiencia de hechos probados de la resolución de instancia así como incongruencia en su fundamentación jurídica y con las pretensiones de la demanda. Se solicita con base en lo expuesto la declaración de nulidad aquélla con retroacción de las actuaciones al momento de su dictado. La empresa se opone a la declaración de nulidad solicitada.

En relación a los vicios denunciados, tal y como nos pronunciábamos en Sentencia de 3 de mayo de 2012 (Rec. 140/2012 ), "la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial, al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados ", y se reitera en el art. 97.2 de la L.P.L, ( igual que en la redacción del vigente art. 97 de la LRJS ) al preceptuar que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a " los razonamientos que le han llevado a esta conclusión "y por último "fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán motivadas" según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse "el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.

La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000 ) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados "que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida".

Consolidada la doctrina anterior, no podemos estar conformes con la recurrente, pues la redacción de los concretos ordinales fácticos ofrecida por la Juez a quo, adolece de la insuficiencia denunciada por la trabajadora. En concreto, expresa esta última en el relato histórico de la recurrida la afectación del conflicto que ahora dilucidamos, las normas convencionales que se tratan de interpretar así como la pretensión ejercitada por la parte actora.

Aún cuando dicha relación de hechos...

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