STS, 15 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Picó Sevil en nombre y representación de INDUSTRIAL SEDÓ S.A. y el procurador Sr. Dorremochea Aramburu en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 355/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en autos núm. 103/02, 104/02 y 105/02 seguidos a instancias de Carlos Francisco contra Industrial Sedó S.A. sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2003 el Juzgado de lo Social nº 2 de dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º Que el demandante D. Carlos Francisco, inició la prestación de sus servicios laborales para la empresa INDUSTRIAL SEDÓ S.A., el pasado día 1-2- 1990, ostentando una categoría profesional de profesional de organización y pasando posteriormente a ocupar la categoría de Director de Operaciones y Logística desde el 24-11-1999. 2º.- Que el demandante percibía un salario bruto mensual de 1.198.333 ptas. (7.202,17 E.). 3º.- El demandante fue despedido por la demandada el día 29-11-2000, habiendo impugnado, dictandose sentencia por este Juzgado en autos 21/2001 por despido, desestimando la demanda interpuesta. Interpuesto recurso de Suplicación fue dictada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11-12-2001, declarando el despido improcedente. Sentencia que devino firme al ser inadmitido el recurso de casación interpuesto. Dichas sentencias, así como el correspondiente auto de aclaración de la sentencia del TSJ obran en autos y se dan aquí por expresamente reproducidas. 4º.- Que reclama el actor en los autos 103/02 a los cuales se acumularon los restantes, el abono de una gratificación extraordinaria de diciembre de 2000 en cuantía de 5.409,85 E. y otra gratificación complementaria a la gratificación extraordinaria de diciembre de 2000 en cuantía de 16.867,44 E., en total 22.286,29 E. brutos. Igualmente reclama en los autos 105/02 una gratificación extraordinaria de julio de 2001 por cuantía de 2.254,11 E. y una gratificación complementaria a la gratificación extraordinaria de julio de 2001 por valor de 7.031,85. El derecho al percibo de dichas gratificaciones no se ha probado en el presente juicio. 5º.- En los autos 104/02 reclama el actor un total de 229.019,07 E. por no haber efectuado vacaciones durante el año 2000. Igualmente, reclama en los autos 105/02 el abono de 7 días de vacaciones durante el mes de diciembre de 2000 por cuantía de 3.115,80 E. 6º.- Que respecto al expediente 103/02, con fecha 14-2-01 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación - SMAC-, celebrandose el acto conciliatorio el día 5-3-01, terminando con el resultado de "sin efecto". El día se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social. Que respecto al expediente 104/02, con fecha 28-12-01 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrandose el acto conciliatorio el día 14-12-01, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 27-2-02 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Francisco contra la empresa INDUSTRIAL SEDÓ S.A. a quien expresamente absuelvo de los pedimentos de la demanda

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Francisco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2005

, en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona, dictada el 1 de julio de 2003 en los autos 103/02 seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa Industrias Sedó S.A., sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, con estimación en parte de la demanda inicial, condenamos a la demandada a que abone al actor la suma de 8.814,85 euros netos en concepto de paga extra de Diciembre de 2000 y 861,45 euros netos en concepto de vacaciones de 2000 devengadas y no disfrutadas, más el 10% de recargo por mora de ambas cantidades".

TERCERO

Por la representación de Industrias Sedó S.A. y de D. Carlos Francisco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16-06-05, y el 05-07-05 respectivamente. Se aportan por el recurrente, Industrias Sedó S.A. como sentencias contradictorias con la recurrida: para el primer motivo, la dictada por la Sala de lo Social de T.S.J. de Cataluña de 11-12-2001 ; para el segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28-02-2000 ; y para el tercer motivo la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, sede en Málaga de 09-02-2001 . Por el recurrente D. Carlos Francisco, se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida: para el primer motivo, la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco de 10-09-2002

, para el segundo, la del T.S.J. de Andalucía, sede en Sevilla de 05-05-1998, para el tercer motivo la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 06-05-1999, y para el cuarto motivo la de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco de 04-11-1997 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 04-05-2006 se admitió a trámite la presente demanda, dándose traslado de los escritos de interposición y de los autos a la representación procesal de ambas partes demandantes para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación de todos los motivos de las demandas interpuestas, tanto por la empresa, como por el trabajador; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso fue dictada en un procedimiento en el que el trabajador demandante reclamaba el pago de determinadas gratificaciones extraordinarias y de las vacaciones no disfrutadas, tras haber sido despedido el 29-11-2000 y haber obtenido sentencia firme declarando su improcedencia. En concreto, el actor reclamaba por los siguientes conceptos: pagas extraordinarias de diciembre de 2000 y de julio de 2001, así como las dos gratificaciones extraordinarias que complementan tales pagas; vacaciones no disfrutadas en diciembre 2000 -por cuanto fue despedido en noviembre de ese año-, y de 2001 -al haber sido readmitido el 5-8-2002-. Contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda, el demandante interpuso recurso de suplicación, que fue estimado parcialmente por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de febrero de 2005 . Así, tras rechazar las modificaciones fácticas solicitadas -a salvo de lo que considera un error de la sentencia de instancia respecto al salario mensual consignado en el ordinal segundo del relato fáctico, que no es bruto sino neto, tal como se señaló por las sentencias de despido anteriores-, y tras confirmar que cabe apreciar el efecto positivo de cosa juzgada respecto del salario fijado en las referidas sentencias de despido recaídas con anterioridad, estima la pretensión del recurrente en cuanto al abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2000 en proporción al tiempo trabajado (hasta el 29-11-2000), al no estar acreditado que la empresa la pagara, ni poder ser compensada con las cantidades percibidas en conceptos de atrasos al momento del despido, ya que dicha compensación ni fue pactada, ni deriva de precepto legal o convencional alguno; y accede igualmente al pago de los 5 días de vacaciones no disfrutados en diciembre de 2000; desestimando el resto de los pedimentos por cuanto, respecto a la gratificación complementaria a la paga extraordinaria de diciembre de 2000, porque al haberse prorrateado durante los doce meses del año, se devenga mes a mes, y al no haber trabajado el actor en el mes de diciembre de 2000, es evidente que no tiene derecho a percibirla; el mismo argumento es aplicable a la paga extraordinaria de julio de 2001 y a su complemento, ya que tampoco trabajó durante ese periodo al haber sido despedido en noviembre de 2000; y por último, respecto a las vacaciones/2001, porque su disfrute o indemnización sustitutoria están condicionados a la previa prestación de servicios, y el actor - insiste la sentencia- no prestó servicios desde noviembre de 2000, por lo que a lo único que tiene derecho desde esa fecha es a los salarios de tramitación.

Ambas partes recurren en casación unificadora, formulando por separado sus respectivos recursos, con alegación en cada uno de ellos de diversas materias de contradicción, y aportación de sus respectivas sentencias de contraste.

SEGUNDO

Comenzando por la empresa demandada, ésta plantea en su recurso hasta tres materias de contradicción, pero lo hace sin llevar a cabo en el escrito de formalización una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues se limita a comparar las doctrinas que a su juicio resultan contrapuestas, lo que no es suficiente para cumplir lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, que exige un examen comparativo de los hechos, los fundamentos y las pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades exigidas por el artículo 217 de la de la citada Ley

, (por todas, sentencias de 20 de junio de 2001, rec. 2243/2000, 24 de junio de 2004, rec. 5179/2003; y 31 de octubre de 2006, rec. 1857/2004 ), lo que por la parte recurrente no se ha efectuado como resulta de la simple lectura del referido escrito,

TERCERO

Con independencia de lo anterior lo que por si solo constituye causa de inadmisión del recurso, entrando en el examen de los distintos motivos alegados por la empresa en su recurso, en cuanto al primero discrepa la recurrente de la modificación realizada por la sentencia recurrida, en cuanto a lo que esta última calificaba de error material de lo consignado en la sentencia de instancia, en su ordinal segundo de los hechos probados cuando decía que el demandante percibía un salario bruto mensual de 1.198.333 Ptas. ( 7202,17 euros), rectificandolo para indicar que dicho salario era neto, no bruto, alegando que el salario allí reflejado era bruto, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2001 (R. 5570/2001 ), dictada en el proceso de despido que tuvo lugar entre las mismas partes, declarando su improcedencia, y que después de reseñar en su hecho probado tercero que el salario neto total pactado con la empresa para el año 2000 era de 14.380.000 Ptas. en su fundamento jurídico segundo in fine, en relación con el salario a tener en cuenta a efectos del despido, estableció, que el salario mensual del allí recurrente quedaba fijado en 1.198.333 ptas. mensuales brutas, es decir el resultado de dividir los 14.380.000 ptas. que en su hecho probado segundo se estableció para el año 2000, por doce meses, cantidad coincidente con la reflejada en el ordinal segundo de la sentencia de instancia de la recurrida.

No existe la pretendida contradicción, pues aparte de que los debates planteados son distintos, ya que en la sentencia recurrida se formula una reclamación de cantidad, centrándose la discusión en el derecho del actor a los distintos conceptos reclamados, y en su caso a que se le abonen las correspondientes cantidades por dichos conceptos, mientras que en la sentencia de contraste se formula demanda de despido y lo que se discute es la calificación que deba darse al mismo, y por ende a los efectos del despido de estimarse la demanda, y que además la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, al ir en realidad dirigida a revisar los hechos probados, lo que excede del ámbito de este recurso, como esta Sala ha declarado reiteradamente, como informa el Ministerio Fiscal tanto se intente por la vía de la revisión factica de los hechos probados o por la indirecta de la valoración de la prueba; razón por la cual es irrelevante el pronunciamiento que la Sala ahora hiciera en relación a los documentos aportados por la vía del art. 231 LPL, y que en el auto de 11 de octubre de 2006 se admitieron ad cautelam y a título orientativo pues su valoración en este momento procesal, iría contra lo antes dicho, al tener por finalidad, su aportación revisar los hechos probados, la decisión de ambas sentencias en cuanto al carácter neto o bruto del salario realmente son coincidentes, en contra de la interpretación que hace el recurrente pues si en la referencial consta que el salario para el año 2000 era de 14.380.000 ptas. era neto, y en la recurida, se dice que el salario mensual era de 1.198.333 ptas., que es el resultado de dividir por doce la anterior cantidad, la misma no puede ser logicamente bruta, de ahi que la recurrida corrija el error material del ordinal segundo de la sentencia de instancia

CUARTO

Como segundo motivo, la demandada plantea la posible absorción y compensación judicial de oficio de los importes adeudados, en relación con la paga extraordinaria de diciembre/2000, a cuyo pago le condena la sentencia recurrida, citando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000 (R. 1265/1999 ), que aplica de oficio el referido instituto en un caso de reclamación de cantidad por diferencias salariales por la realización de funciones superiores, habiendo sido acreditado que el actor percibió en el periodo de referencia, dentro y fuera de nómina, una cantidad en concepto de salario en cuantía superior al correspondiente por las funciones superiores, procediendo en consecuencia a aplicar la compensación y absorción señalada.

No existe la contradicción alegada pues en la sentencia de contraste resulta acreditado que el trabajador percibía en concepto de salario una cuantía superior a la reclamada, centrándose el debate en la posibilidad de aplicar la compensación y absorción de oficio por el órgano judicial, mientras que en el supuesto de la sentencia recurrida no resultan acreditados los términos de comparación, y sí, por el contrario, que la paga devengada no fue abonada por la empresa, sin que pueda compensarse su cuantía con otras cantidades percibidas por conceptos distintos, no siendo en este caso objeto de debate la referida compensación y absorción de oficio, sino la procedencia o no de las distintas cantidades reclamadas con arreglo a las circunstancias particulares de cada una. Pero es que además y con independencia de lo anterior tampoco la empresa, como consta en su escrito, cita que infracción legal se ha cometido en la sentencia recurrida, en este punto lo que determina el incumplimiento del art. 222 LPL en relación con los apartados a), b), y c) del art. 481 L.E. Civil

; lo que constituye, por si solo recurso de inadmisión de la demanda, de acuerdo con el art. 483.2, 2º L.E. Civil según reiterada jurisprudencia de esta Sala [Sentencias 14-03-01(R-1589/00), 10-01-02 (R-4248/00), 11-03-04 (R-3679/03), 08-03-05 (R-606/04 ), y 28-06-05 (R-3116/04.

QUINTO

Por último, se plantea una tercera materia de contradicción últimamente relacionada con la primera ya examinada impugnando la empresa la apreciación de la cosa juzgada, en cuanto al salario a tener en cuenta a los efectos reclamados, dado lo resuelto en anterior proceso por despido ente los mismos litigantes, considerando incorrecta la aplicación del principio de cosa juzgada, al no apoyarse en los arts. 207 y 222 de la L.E.C . que regulan minuciosamente la cosa juzgada en sus vertientes formal y material, y hacerlo en el art. 1252 C.C . derogado expresamente en la L.E. Civil en su única disposición derogatoria, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 9 de febrero de 2001

(R. 2072/2000 ), que estima el recurso de suplicación al apreciar la existencia de cosa juzgada respecto del salario reconocido en juicio de despido anterior, en aplicación del antiguo art. 1252 C.C .

A la vista de lo cual, no cabe apreciar la contradicción alegada pues ambas sentencias declaran que el salario fijado en el juicio anterior de despido es cosa juzgada respecto de la cantidad reclamada en proceso ulterior, y ambas lo hacen en aplicación del antiguo art. 1252 C.C. (actual 222 L.E.C.)

SEXTO

Por su parte, el trabajador demandante señala cuatro materias de contradicción en el recurso de casación para la unificación de doctrina que formula. La primera de dichas materias se basa en el entendimiento de que no cabe la apreciación de cosa juzgada realizada por la sentencia recurrida respecto del salario fijado en el juicio de despido cuando, como sucede en el caso de autos, se trata de reclamaciones de cantidades, y el salario percibido con anterioridad a la fecha del despido, no fuese el adecuado a la Ley, Convenio o al Contrato, razón por la cual el trabajador puede reclamar la diferencias que existan a su favor, no existiendo en tal caso la identidad exigida en el art. 222 LPL, con la sentencia citada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 10 de septiembre de 2002 (R. 1422/2002 ), que versa sobre una reclamación formulada por varias trabajadoras que prestan servicios en la empresa demandada, LUXPACK, S.A., dedicada a la fabricación de estuches, en concepto de diferencias salariales, entre las cuantías estipuladas en sus contratos y las fijadas en las tablas salariales del Convenio colectivo de Artes Gráficas de Guipúzcoa, que se considera aplicable en la empresa. La empresa recurrente en suplicación invoca la existencia de anteriores pleitos en los que ya se ha dirimido la no aplicación del aludido convenio. Y la Sala, entre otros razonamientos, desestima el recurso porque en el procedimiento por despido anterior no se resolvió sobre el convenio aplicable a las trabajadoras, sino que se consideró que a efectos de fijar el salario regulador de los efectos del despido no era aplicable al convenio del sector de referencia. A ello suma la falta de identidad entre las pretensiones, e incluso entre sujetos, puesto que no eran las mismas trabajadoras las demandantes.

De lo que se deduce la falta de contradicción pues, en el caso de la sentencia de contraste la controversia gira en torno al convenio colectivo de aplicación, lo que difiere del supuesto ahora analizado. Y, por otra parte, dicha sentencia descarta que vincule lo resuelto en el anterior proceso de despido, no tanto por la no aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, sino por la falta de identidad entre las partes, y las cuestiones dirimidas en cada caso, ya que en la precedente sentencia de despido no se abordó el problema del convenio de aplicación a las trabajadoras, que tampoco eran las mismas en uno y otro procedimiento.

SEPTIMO

En el segundo motivo, se aduce por el actor que correspondía a la empresa demandada la carga de probar que el importe reclamado por el trabajador no era el adeudado, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 5 de mayo de 1998 (R. 2912/1997 ), dictada en un proceso de reclamación de cantidad en el que varios trabajadores solicitaban el pago de la prima dejada de percibir como consecuencia de la instalación de nueva maquinaria, calculada en la media percibida durante los tres meses anteriores, siendo estimada la pretensión deducida en ese sentido en suplicación, por cuanto habiendo acreditado dichos trabajadores las circunstancias que daban lugar al devengo de la prima discutida, correspondía a la empresa acreditar que o bien la había satisfecho, o bien que la cantidad reclamada no es la realmente debida porque su cálculo no se atiene a los criterios aplicables.

No puede apreciarse la contradicción, pues en la sentencia recurrida el salario resulta fijado en la cuantía establecida en la sentencia de despido anterior en virtud del efecto positivo de cosa juzgada, cosa que no sucede en la sentencia de contraste en la que lo que se cuestiona es a quién incumbe probar que la fórmula utilizada para establecer la media de la prima reclamada no es la correcta, una vez demostrada la concurrencia de las circunstancias que dan derecho a la misma.

OCTAVO

En el tercer motivo, el recurrente alega que a pesar que la recurrida reconoció su derecho al percibo de la gratificación extraordinaria de diciembre de 2000 en proporción al tiempo trabajado hasta el 29-11-2000, fecha del despido, sin embargo no reconoció el derecho al percibo de la gratificación extraordinaria de julio de 2001 por considerar que la misma se devengó, no desde el 01-08-2000, sino desde el mes de enero de 2001, lo que es contradictorio con su propio calculo de la extraordinaria de Diciembre de 2000, y la doctrina, que en virtud de lo dispuesto en el art. 31 E.T . determina que el calculo del importe de cada una de las gratificaciones extraordinarias debe hacerse desde la fecha respectiva de la percepción de la correspondiente al año anterior y ello por su naturaleza de salarios diferidos devengados día a día, cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario en festividades o épocas señaladas, lo que hace que puedan ser prorrateados en doce mensualidades, citando como sentencia de referencia la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 (R. 2450/1008 ) que, en lo que ahora interesa, indica el método de cálculo de las partes proporcionales de la remuneración de las pagas extras en caso de extinción del contrato de trabajo, indicando al respecto que el criterio correcto es el del cálculo de cada una de las dos pagas reguladas en el art. 31 E.T . desde las fechas respectivas de percepción de la del año anterior, habida cuenta de que son salario diferido devengado día a día, y cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas del año señaladas. Por el contrario, la sentencia recurrida no aplica ese criterio que ella misma denomina "de paga a paga", por considerar que el criterio general es que es necesario trabajar en enero para percibir la paga extra de julio, y trabajar a partir de ese mes para percibir la de diciembre. Existe la contradicción invocada como resulta de lo antes expuesto. La doctrina correcta en la de la sentencia de contraste por lo ya expuesto, en consecuencia el recurso debe estimarse en este punto, casando y anulando en parte la sentencia recurrida en el sentido solo de extender la condena de la demandada también al pago de la paga extraordinaria de julio de 2001, y que se devengo desde 01-08-2000 hasta la fecha del despido en noviembre de 2000, en la cuantía que se concretara en ejecución del sentencia, atendiendo al salario mensual neto y no bruto consignado en el ordinal segundo de los hechos probados, tal y como quedó corregido en la sentencia recurrida.

NOVENO

En cuarto y último lugar, el demandante y recurrente insiste en su derecho a la parte proporcional de las vacaciones del 2001, al considerar que si bien fue despedido en noviembre de 2001, afirma que luego fue readmitido por la empresa demandada en agosto de 2002, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 4 de noviembre de 1997 (R. 1870/1997 ), que reconoce el derecho de un trabajador a disfrutar de las vacaciones de que fue privado como consecuencia del despido producido en mayo de 1996, tras optar la empresa por su readmisión en enero de 1997.

A la vista de lo cual, no cabe apreciar la contradicción alegada, pues en la sentencia recurrida no consta como hecho probado, sino sólo como alegación del propio recurrente, que éste fuera readmitido en la fecha que señala, siendo por lo demás lo reclamado, no el derecho a su disfrute, sino el abono de la indemnización sustitutoria, lo que difiere sustancialmente del supuesto resuelto por la sentencia de contraste, en el que consta la fecha de la readmisión y se reconoce el derecho a su disfrute extemporáneo.

DECIMO

La estimación procesal del recurso del trabajador, lleva a hacer los pronunciamientos que se detallaran en la parte dispositiva de esta resolución, con imposición de costas a la empresa recurrente, en cuanto a su demanda y perdida del deposito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal, y sin costas en cuanto a la demanda del trabajador.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesta por la empresa INDUSTRIAL SEDÓ S.A. contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con imposición de costas y perdida del deposito constituido para recurrir. Estimamos parcialmente el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Francisco contra dicha sentencia, que casamos anulamos parcialmente en el único sentido de condenar a la demandada al abono de la gratificación extraordinaria de Julio de 2001 cuyo importe se determinara en ejecución de sentencia en la forma consignada en el fundamento jurídico séptimo de ésta resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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