STSJ Castilla y León 343/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCL:2015:2046
Número de Recurso281/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución343/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00343/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 281/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 343/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a catorce de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 281/15, interpuesto por FREMAP MATEPSS Nº 61, y CARNES SELECTAS 2000 S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número UNO de Burgos, en autos número 839/14, seguidos a instancia de D. Jeronimo, contra CARNES SELECTAS 2000, S.A.,; FREMAP MATEPSS Nº 61 e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre Determinación Contingencia . Ha actuado como Ponente Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda interpuesta por D. Jeronimo, revoco las resoluciones impugnadas de fecha 6-5-14 y 27-6-14 y declaro que la baja ocurrida en fecha 25-3-13 debe ser considerada como derivada de accidente de trabajo, debiendo los demandados MUTUA FREMAP, CARNES SELECTAS 2000 S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Jeronimo, D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -59, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 en su condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa CARNES SELECTAS 2000 S.A. que tiene asegurados los riesgos profesionales con la MUTUA FREMAP. SEGUNDO.- El 25-3-13 deja el trabajo por tener dolor en el hombro derecho y se va a urgencias. Es dado de baja en esa misma fecha. Posteriormente se le diagnostica rotura del tendón del supraespinoso derecho. TERCERO.- Trabaja como Oficial 1ª. Su trabajo consiste en cortar gran des piezas de carne. Debe realizar movimientos repetitivos con el brazo derecho si bien en la mayoría de los casos no son por encima del plano cefálico. CUARTO.- Entiende que debe ser considerada la baja como derivada de accidente de trabajo. Esta petición es desestimada por resolución del INSS de 6-5-14, previo informe de EVI de 30-4-14. Presenta reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 27-6-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 17-9-14.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte FREMAP MUTUA DE LA S.S. Nº 61 siendo impugnado por D. Jeronimo ; y de otra la Mercantil Carnes Selectas 2000 S.A., siendo impugnado asimismo por D. Jeronimo . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos el 1 de diciembre de 2014, por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Jeronimo frene a Mutua Fremap, INSS y la empresa Carnes Selectas 2000 S.L declarando que el proceso de IT en el que se haya incurso el trabajador tiene un origen profesional, y no común, se alzan en suplicación, tanto la mutua demandada como la empresa, impugnando ambos recursos el trabajador.

SEGUNDO

Procede en primer lugar analizar el motivo de nulidad opuesto por la empresa al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, denunciando la infracción del los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE, arts. 283.3 LOPJ y art. 218.2 LEC . Entiende la recurrente que la sentencia dictada en la instancia no contiene una debida motivación en relación a las pruebas tomadas en consideración para alcanzar la conclusión que se expresa en su fallo, produciendo indefensión a la parte por cuanto que la imprecisión antedicha le impide conocer qué elementos fácticos concretos sustentan cada uno de los hechos probados de la sentencia.

En relación a los vicios denunciados, tal y como nos pronunciábamos en Sentencia de 3 de mayo de 2012 (Rec. 140/2012 ), "la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial, al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados ", y se reitera en el art. 97.2 de la L.P.L, ( igual que en la redacción del vigente art. 97 de la LRJS ) al preceptuar que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a " los razonamientos que le han llevado a esta conclusión "y por último "fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán motivadas" según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse "el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.

La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000 ) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados "que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida".

Debe traerse a colación igualmente, la doctrina del Tribunal Supremo contenida en Sentencia de 10 de julio de 2000 (Rec. 4315/1999 ), a la que remite la dictada por el Alto Tribunal el 22 de diciembre de 2011 (Rec. 216/2010 ) por la que "la insuficiencia de hechos probados pueda ser subsanada de constar en la fundamentación jurídica de la sentencia elementos fácticos que pudieran completar la narración fáctica, pues también doctrina de la Sala, que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma".

E igualmente, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el art. 202 de dicho Cuerpo Legal regulador de los efectos de la estimación del recurso de suplicación prevé la posibilidad de anular en todo o en parte la resolución recurrida cuando siendo insuficiente el relato de hechos probados no pudiera completarse por el cauce procesal correspondiente.

Examinada la resolución de instancia, el motivo de recurso debe ser desestimado, pues si bien consta de forma genérica al fundamento de derecho primero que la base de los antecedentes históricos lo es la prueba documental y pericial, a continuación expresa el Juzgador en su fundamento de derecho segundo las razones por las que entiende concurrente la etiología laboral y no común, quedando acreditadas aquéllas circunstancias que puedan tomarse en consideración para ratificar o no su juicio, y ello sin perjuicio de que a través de la oportuna revisión fáctica, que se interesa por ambas partes, pueda esta Sala tomar en consideración otros factores que permitan variar el sentido del fallo. Por ello, entendiendo que no se produce indefensión alguna al recurrente, procede desestimar este motivo de recurso.

TERCERO

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, formulan ambos recurrentes sendas peticiones de revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Con carácter previo, hemos de indicar que la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el...

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