STSJ Castilla y León 243/2012, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2012
Fecha12 Abril 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00243/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 215/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 243/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a doce de Abril de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 215/2012 interpuesto por DOÑA Sonia, DON Porfirio, DON Jesús Manuel, DON Cesareo, DON Isaac y DON Ruperto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 725/2011 seguidos a instancia de los recurrentes, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Enero de 2012 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo las demandas interpuestas por Dª Sonia, D. Porfirio, D. Jesús Manuel

, D. Cesareo, D. Isaac y D. Ruperto, D. Benjamín contra ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- Los demandantes Dª Sonia, D. Porfirio, D. Jesús Manuel, D. Cesareo, D. Isaac y D. Ruperto, presta servicios para el demandado ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y los han prestado desde agosto del 2010 a julio del 2011, periodo al que se contrae la reclamación. SEGUNDO. -Por las especiales condiciones de su trabajo es perceptor del denominado complemento de toma y deje del servicio. Por cada hora de toma y deje percibían 8,083026 euros salvo el segundo y el quinto que percibían 9,042224 euros. TERCERO. - Por tal concepto han hecho en el periodo al que se contrae la reclamación el siguiente número de horas: - 193,08, el primero. - 205, el segundo. - 167,75, el tercero. - 165, el cuarto. - 171, el quinto. - 225,42, el sexto. CUARTO .- El valor hora ordinaria de trabajo asciende a las siguientes cantidades: - 9,5427 euros para la primera. - 21,5828 euros para el segundo. - 11,5527 euros para el tercero. - 11,2655 euros para el cuarto. - 21,5567 euros para el quinto. - 11,2655 euros para el sexto. QUINTO .- Reclaman cantidades por entender que las horas de toma y deje se les deben abonar como horas ordinarias. Presentan reclamación previa el 21-8-11. Interponen demanda para ante este Juzgado el 22-9-11.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 24 de enero de 2012 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos en procedimiento ordinario registrado bajo el número de autos 725/2011 seguido a instancia de Doña Sonia, D. Porfirio D. Jesús Manuel, D. Cesareo, D. Isaac y D. Ruperto frente a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), por la que, desestimándose las demandas interpuestas se absolvía a las demandadas de los pedimentos de la demanda. Frente a la mentada resolución, se alzan los trabajadores en suplicación, impugnando el referido recurso la entidad demandada.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS, pretenden los recurrentes la revisión de los hechos declarados probados en la recurrida, interesando modifique la redacción otorgada al ordinal fáctico cuarto, proponiendo el siguiente tenor literal: "TERCERO.- El valor de la hora ordinaria de los actores, asciende, para la Sra. Sonia a 18,3772#, para el Sr. Jesús Manuel a 18,4876#, para el Sr. Cesareo a 18,5551#, para el Sr. Ruperto a 18,6112#, resultantes de dividir el salario bruto percibido por los mismos durante el periodo comprendido agosto 2010 a julio 2011, excluidas las claves de naturaleza no salarial y la clave 303, complemento de toma y deje y que ascendería respectivamente, para la Sra. Sonia a 31.755,90#, para el Sr. Jesús Manuel a 31.946,58#, para el Sr. Cesareo a 32.063,26 # y para el Sr. Ruperto 32.160,29 #. entre 1.728 horas anuales. Sustenta su petición en los documentos obrantes en autos a los folios 96 a 168 de los autos.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

Al respecto, es bien conocida la doctrina en materia de revisión del relato fáctico establecida reiteradamente por nuestros Tribunales. Y así, para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas, o recurriendo a la prueba negativa limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador. De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

  1. Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

  2. Los hechos notorios y los conformes.

  3. Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

  4. Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

  5. Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

La revisión pretendida no puede prosperar por cuanto, si bien al desarrollo de la fundamentación del motivo nada se expresa en ese sentido, la conclusión alcanzada por el recurrente respecto a la consideración de ciertos conceptos retributivos y el resultado que ofrece el cómputo de todos ellos para cuantificar el valor de la hora ordinaria de trabajo deriva inexorablemente de razonamientos efectuados por aquél así como de operaciones matemáticas que arrojan el resultado que se pretende incorporar al relato fáctico de la recurrida, lo que excede de la pretensión revisoria en virtud de la doctrina antes expuesta. Reiterando en este punto que, tal y como ha declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido, debe de contener, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

TERCERO

Ya en términos de censura...

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