STSJ Castilla y León 183/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2012
Fecha22 Marzo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00183/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 100/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 183/2012

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio De Las Rivas Aramburu

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 100/2012 interpuesto por DON Everardo, DON Jacobo, DON Octavio, DON Valentín, DON Juan Alberto, DON Bartolomé, DON Eleuterio, DON Hipolito, DON Maximiliano, DON Severiano, DON Luis Pablo, DON Argimiro Y DON Doroteo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 593/2011 seguidos a instancia de la parte recurrente, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación de cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: Estimo en parte la demanda interpuesta por los actores que a continuación se relacionan contra la empresa ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS a quien condeno a que por los conceptos reclamados les abone las siguientes cantidades: - D. Everardo : 345,94 euros en el 2010.- D. Valentín : 139,20 euros en el 2010. - D. Octavio : 425,88 euros en el 2010.- D. Juan Alberto : 130,72 euros en el 2010.- D. Severiano : 1019,20 euros en el 2010.- D. Maximiliano : 594,44 euros en el 2010. - D. Eleuterio : 598,32 euros en el 2010.- D. Jacobo : 213,28 euros en el 2010.- D. Bartolomé : 360,34 euros en el 2010. - D. Hipolito : 767,27 euros en el 2010.- D. Luis Pablo : 1436,37 euros en el 2010.- D. Argimiro

: 1434,72 euros en el 2010.- D. Doroteo : 458,11 euros en el 2010.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Los actores que a continuación se relacionan han prestado servicios para la empresa ADIF en el periodo al que se contrae la reclamación de abril 2010 a diciembre 2010 con la retribución por hora ordinaria de trabajo que se indica y con una jornada laboral anual de 1.728 horas según convenio Colectivo de aplicación: - D. Everardo : 15,63 euros en el 2010. - D. Valentín : 15,53 euros en el 2010. - D. Octavio : 16,27 euros en el 2010. - D. Juan Alberto : 16,25 euros en el 2010. - D. Severiano : 15,92 euros en el 2010. - D. Maximiliano

: 15,80 euros en el 2010. - D. Eleuterio : 16,39 euros en el 2010. - D. Jacobo : 13,04 euros en el 2010. - D. Bartolomé : 16,46 euros en el 2010. - D. Hipolito : 14,87 euros en el 2010.- D. Luis Pablo : 21,5191 euros en el 2010. - D. Argimiro : 21,9617 euros en el 2010. - D. Doroteo : 16,1563 euros en el 2010. SEGUNDO.-Durante el indicado periodo han excedido la jornada máxima anual en los términos cuantitativos siguientes:

- El primero en 49 horas.- El Segundo en 20.- El tercero en 52.- El cuarto en 16.- El quinto en 130.- El sexto en 77.- El séptimo en 66.- El octavo en 72.- El noveno en 43.- El décimo en 113.- El undécimo en 127.- El duodécimo en 122.- El decimotercero en 77.TERCERO.- Las horas de exceso se abonaban con arreglo a unos parámetros fijados en el Convenio Colectivo de aplicación que eran de 8,08 euros/hora excepto para todos los actores, salvo para los dos primeros que se abonaban a razón de 8,57 euros y para los tres últimos a razón de 10,20 euros al ser Mandos Intermedios. CUARTO.- Reclaman que se les abonen las horas extraordinarias al igual que una hora ordinaria y las consiguientes diferencias que expresan en la demanda. Tras agotar la vía previa, interponen demanda para ante este Juzgado el 22-7-10.QUINTO.- La cuestión litigiosa es de afectación general.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la demandada . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, que debe entenderse con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo una revisión del ordinal primero, en relación a las cantidades que estima deberían concederse a cada uno de los demandantes, con inclusión de todos los conceptos salariales y apoyándose en las nóminas que cita.

Al respecto, es bien conocida la doctrina en materia de revisión del relato fáctico establecida reiteradamente por nuestros Tribunales. Y así, para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas, o recurriendo a la prueba negativa limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Según dicha doctrina, la Sala no puede admitir la revisión pretendida, que implica, claramente, valoraciones y...

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