STSJ País Vasco 144/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2012
Fecha17 Enero 2012

RECURSO Nº: 3095/11

N.I.G. 48.04.4-11/006719

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Sonsoles contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Bilbao, de fecha dieciséis de Septiembre de dos mil once, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por doña Sonsoles frente a CLARETIANOS MISIONEROS CORAZÓN DE MARÍA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Sonsoles,, trabajaba con la categoría profesional de TEJI, TÉCNICO SUPERIOR EN EDUCACIÓN INFANTIL, que se ocupa de la educación infantil de 0-2 años; para la empleadora CLARETIANOS MISIONESROS CORAZÓN DE MARIA, COLEGIO AZKARTZA CLARET, desde el 1-9-05, con un sueldo bruto mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 2.606,40 euros. Dicho salario fue objeto de reducción porcentual en atención a la publicación de la Ley 3/2010 de 24 de junio. Por la sala de lo Social del TSJPV se dictó sentencia de 15-2-2011 que estimaba la demanda de las representaciones sindicales obligando al abono de los salarios fijados en Convenio. La citada sentencia ha sido objeto de recurso de casación frente al TS. De no haberse aplicado esta reducción salarial el salario bruto mensual de la trabajadora ascendería al importe de 2.663,22 euros. La actora posee el titulo de maestra.

SEGUNDO

Desde el año 2007 por parte de las educadoras del primer ciclo de infantil se viene haciendo una reclamación de reconocimiento de la categoría de maestras atendiendo a la titulación que ostentan y a las funciones que desarrollan. Por la demandada se ha negado a ese reconocimiento atendiendo al contrato firmado con las trabajadoras y a sus funciones. Ello no obstante desde junio de 2007 se ha procedido a una equiparación salarial paulatina hasta alcanzar el salario de la categoría de maestra desde enero de 2008. Existe una diferencia de jornada anual entre ambas categorías, por las trabajadoras se reclamaba también una equiparación a esos efectos habida cuenta de que ostentaban la titulación de maestras. En el presente curso por la demandada se ha iniciado una equiparación paulatina a los efectos de jornada laboral.

Por la Dirección se realizaban reuniones periódicas con cada uno de los ciclos y niveles para tratar sobre temas de funcionamiento desde octubre de 2010. En las reuniones del ciclo del primer nivel de infantil se tratan temas de organización y funcionamiento interno del nively se planteaban las reclamaciones que las personas de ese nivel consideraban oportunas, entre ellas el reconocimiento de la categoría. A las últimas reuniones asistió un miembro del comité para levantar acta de las mismas, miembro que acudió desde febrero de 2011.

Por las trabajadoras del nivel en junio de 2011 se acudió al Comité solicitando su actuación en materia de reconocimiento de categoría a todos los efectos, por el Comité se emitió escrito el 11 de junio de 2011 solicitando a la Dirección ese reconocimiento.

Dentro del nivel existe una coordinadora que es una trabajadora del propio nivel.

TERCERO

La demandada realiza encuestas de satisfacción entre el personal, para valorar la situación de cada ciclo formativo y poder analizar los problemas que se detecten. De la evolución de esas encuestas resulta desde los años 2007 a 2011 para la globalidad del colegioy para cada uno de los ciclos un incremento en la satisfacción anualmente, a excepción del ciclo formativo de educación infantil primer ciclo, en el que la satisfacción ha ido disminuyendo progresivamente desde 2008 a 2011 en valores de 7,43, 7,09, 7,05 y 6,66.

En junio de 2010 se reúne el Comité de Dirección, formado por directivos y por profesores, para evaluar la situación del nivel de primer ciclo de infantil, entre otros aspectos, y se llega a la conclusión de proceder al despido de la demandante y de otra trabajadora por los problemas observados en ese ciclo formativo que se debe a una actitud de entorpecimiento en el funcionamiento del nivel y a la falta de acatamiento respecto a las directrices de la coordinadora y su superioridad por parte de las afectadas.

En junio de 2010 se produce un cambio en la dirección del colegio y se decide posponer la decisión de extinción un año más por parte del nuevo Director, y dar una nueva oportunidad a las afectadas, decisión que los profesores del Comité de Dirección conocen en septiembre de 2010. Se continua haciendo un seguimiento del ciclo y en junio de 2011 el Comité de Dirección señala la persistencia en la situación del año anterior, con un descenso en la satisfacción y con un mantenimiento de la conducta entorpecedora de la demandante y no respecto a la otra trabajadora afectada anteriormente, por lo que se decide la extinción de su contrato de trabajo en junio de 2011.

CUARTO

La trabajadora recibe carta de despido ante la totalidad del comité de empresa el 30 de junio de 2011 a la finalización del curso escolar, carta del siguiente tenor literal:

"Muy Sra.Mía,

Por la presente ponemos en su conocimiento que hemos adoptado la decisión de proceder a su despido con efectos desde el día 30 de Junio de 2011, por indisciplina o desobediencia en el trabajo.

Dicha conducta repercute negativamente en el desempeño de su trabajo y perjudica el buen orden laboral y los intereses de la empresa, y, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, supone un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte manifestado en la transgresión de la buena fe contractual tipificada como justa causa de despido.

Sin embargo, debido a las dificultades de prueba que se le plantean a la empresa para demostrar los hechos aludidos, se reconoce la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la indemnización legal que por despido improcedente le corresponde, así como la liquidación por saldo y finiquito.

En el caso de que no retirara la citada cantidad en las oficinas de la empresa en el plazo de 48 horas desde la recepción de la presente, se entenderá que rechaza la indemnización y la misma será consignada a su favor en el Juzgado Decano de Bilbao."

Junto a la carta se le hace entrega de una nómina con el finiquito y la indemnización identificada y un cheque por el total importe. Cheque que recibe la trabajadora aunque no procede a cobrarlo.

QUINTO

El trabajador no ha ostentado ningún cargo de representación sindical en el último año.

SEXTO

Intentado acto de conciliación el mismo finalizó sin avenencia entre las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "DESESTIMAR la demanda presentada por D. Sonsoles frente a la empresa CLARETIANOS MISIONEROS CORAZÓN DE MARIA, ABSOLVIENDOa la empresa de la pretensión de declaración de nulidad del despido efectuada el 30-6-2011, despido reconocido improcedente por la empresa que efectuó el pago de la indemnización debidamente."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la demandada.

CUARTO

En fecha 16 de diciembre de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 27 de diciembre, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 17 de enero de 2012, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Sonsoles presenta recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que impugnaba el despido, inicialmente reconocido como improcedente por la empresa,instando la nulidad del mismo o en su defecto mayor indemnización por despido improcedente y abono de salarios de tramitación devengados. Dicha empresa es el colegio Askartza Claret, regentado por los Misioneros Claretianos del Corazón de María

La Magistrada autora de la sentencia considera que, si bien ha de considerarse que existían indicios suficientes de que el despido pudiere obedecer a represalia por el actuar reivindicativo de la demandante en orden a la equiparación con la categoría de maestros a todos los niveles, lo cierto es que existen varios contraindicios que hacen ver que el despido no obedecía a ello, sino a un inadecuado actuar de la demandante, a quien ya en el año anterior se había conjeturado con despedir junto con otra compañera, dándole otra oportunidad y estimándose que no la había aprovechado, se procedió a aquel despido que se enuncia como disciplinario, aparte de que no puede considerarse a la demandante como representante de sus compañeras en aquellas reclamaciones, sino una más de las que reclamaban, siendo que tales reclamaciones datan del año 2007, ha habido conversaciones varias y acuerdos parciales dentro de la negociación habida entre empresa y trabajadores reclamantes, sin que nadie haya sido represaliado por tal tipo de reclamación. Además, asume el salario que señala la demandada y no la demandante, pues entiende que, pese a que conforme a nuestra sentencia de 15 de febrero de 2011 (demanda ordinaria 12/2010 ) tendría derecho al salario que señala, ha de considerarse que tal...

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