SAP Pontevedra 324/2012, 25 de Abril de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 324/2012 |
Fecha | 25 Abril 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00324/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2011 0600005
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003001 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2010
Apelante: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado: JOSE IGLESIAS ARES
Apelado: Angelina
Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS
Abogado: JUAN JOSE PEREZ BARREIRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 324/2012
En Vigo, a veinticinco de abril de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 140/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. DIEZ DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3001/2011, en los que es parte apelante - demandado BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D./ Jesús González-Puelles y asistido del letrado D./José Iglesias Ares; y, apelada - demandante Dña Angelina representado por el procurador D./ Fátima Portabales Barros y asistido del letrado D. Juan José Pérez Barreiro, sobre acción de nulidad. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 24/09/2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimando la demanda interpuesta por Dña Angelina, contra BANCO SANTANDER,S.A."
-DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO el contrato denominado "PARTIC.PREF.GRUPO SOS CUETARA" suscrito entre la actora y Banco de Santander con fecha 28 de noviembre de 2006, ordenando a la actora a entregar al Banco Santander las cantidades que por intereses derivados del referido contrato hayan percibido hasta la fecha de sentencia firme (sumando dichos intereses la cantidad de 14.071,94 euros hasta el día 31/12/2009)
-CONDENANDO a la demanda a devolver a la actora la cantidad de 100.000 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial hasta el completo pago. Se impone el pago de las costas a la demandada.
Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Banco Santander,S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la Deliberación del recurso el día 19/4/2012.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Frente a la declaración de nulidad del contrato suscrito entre los litigantes con fecha 28 de noviembre de 2006 se alza la parte actora, sustentando su recurso de apelación en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, infracción del art. 1281 Cc e infracción del art. 217 LEC ; todos ellos se relacionan con la afirmación efectuada por la parte recurrente de que a la demandante se le ofreció completa información del producto y que lo suscribió de forma voluntaria.
Con carácter previo debemos reseñar algunos hechos probados que tienen especial relevancia para la correcta resolución de esta litis. Y así resulta acreditado, a la vista de la documental obrante en autos y de la declaración prestada en la vista por los testigos, que Doña Angelina en fecha 21 de abril de 2005 suscribió en la oficina del Banco de Santander de la Avda. de la Florida de esta ciudad un Fondo de Inversión de Renta Fija (SCH Tesorería FIAMM) por importe de 110.000 euros; con el fin de obtener un mayor rendimiento el Director de la oficina bancaria, Don Eulalio, le recomendó la suscripción del contrato de Participaciones Preferentes Grupo SOS Cuétara. Las negociaciones las llevaron a cabo el citado testigo Director de la sucursal y Don Fermín, hijo de la demandante. El señor Eulalio reconoció en la vista que el hijo de la actora le indicó que en un plazo de dos años su madre necesitaba disponer del dinero, pues según resulta de la documentación aportada con la demanda la actora tenía intención de adquirir una vivienda en la localidad de Bueu. Dicho Director se desplazó a la vivienda de la demandante a fin de obtener la firma para proceder a la cancelación del Fondo FIAMM, procediéndose a la venta del mismo con fecha valor 14/12/06 obteniendo 110.320,42 euros; y con fecha 20/12/06 se procedió a la suscripción de las participaciones preferentes invirtiendo en la operación la cantidad de 100.000 euros, tal y como resulta de los movimientos de la libreta de ahorros de Doña Angelina, aun cuando la orden de suscripción se firmó con fecha 28/11/06. No se ha podido concretar, ante las versiones contradictorias mantenidas por ambas partes litigantes, si tras la firma del contrato se le facilitó copia del mismo a la demandante, aunque sí consta la recepción del resguardo de formalización de la anotación en cuenta aportada como documento nº 5 de la demanda.
Respecto a la valoración de la prueba resulta preciso recordar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (así Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El control del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba, debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos.
Resulta procedente, por lo tanto, analizar la prueba obrante en las actuaciones a fin de determinar si la valoración efectuada por la juez a quo incurre en error de hecho o si sus valoraciones resultan ilógicas o contrarias a lo realmente acreditado en los autos.
El error en la valoración de la prueba invocado por la parte recurrente se basa en el hecho no discutido de que Doña Angelina firmó una serie de documentos que seguidamente pasamos a analizar. No se impugna la autenticidad de la firma de la demandante en los mismos pero existe discrepancia en cuanto al valor probatorio que debe otorgarse a dichos documentos.
Se cita la orden de suscripción de valores de fecha 28 de noviembre (documento nº 7 de la demanda) en la que se hace constar que "el ordenante manifiesta tener a su disposición y haber leído, antes de la firma de esta orden, Resumen de la Nota de los Valores registrado por CNMV de la emisión" y que "recibe copia de la presente orden, que conoce su contenido y transcendencia". Asimismo el Anexo 2 (documento nº 3 de la contestación a la demanda igualmente firmado por la actora) en el que se hace constar que la misma recibió información de las características y riesgos del producto tras lo cual decidió proceder tras su propio análisis a realizar dicha suscripción. También se hace referencia por la parte recurrente al folleto-resumen informativo de 10 hojas (documento nº 1 de la contestación a la demanda) en el que figuran los apartados de características generales de la emisión, aspectos relevantes y datos del emisor, indicándose en este punto los principales riesgos que afectan a los valores, aunque no consta la firma de dicho folleto. Se invoca asimismo el documento en el que se hace constar que la cliente ha recibido información detallada sobre el producto Participaciones Preferentes Grupo SOS (documento nº 2 de la contestación a la demanda) y documentación...
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