Las obligaciones de información preliminar en la contratación bancaria electrónica

AutorRoberto Couto Calviño
Páginas173-265
CAPÍTULO 3
LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN
PRELIMINAR EN LA CONTRATACIÓN
BANCARIA ELECTRÓNICA
Más allá de las particularidades que, de modo general, cabría presumir
que supone el uso de los canales electrónicos en el proceso de formación del
contrato bancario, a las cuales hemos tenido la oportunidad de referirnos en
-
guna, viene dada por la imposición legal a las entidades de crédito de ciertas
obligaciones de información de carácter previo. Tales obligaciones tratan de
garantizar la transparencia de las operaciones en el ámbito electrónico, donde
las limitaciones consustanciales al medio o medios utilizados colocan en una
situación de singular desventaja al cliente, quien ya de por sí tiene atribuido,
generalmente, el papel de parte débil del contrato frente a la entidad bancaria.
Así, la información del cliente constituye el instrumento básico dispuesto le-
-
ciente y adecuada podrá aquel prestar un consentimiento válido.
Por ello, el aspecto que ahora tratamos, una vez expuestos, en líneas ge-
nerales y partiendo de la teoría general del contrato, los rasgos y elementos
    
uno de los ejes centrales de nuestra exposición, por la peculiaridad que supone
respecto a la contratación tradicional, y la trascendencia que entraña de cara
a una adecuada formación del contrato. Ello nos lleva a detenernos, no solo
en la caracterización general de dichas obligaciones de información y en la
concreción del contenido de la información a suministrar por la entidad, sino
también en la determinación del momento y el modo en que la misma debe fa-
cilitarse, a la luz de la muy diversa normativa aplicable y las posibles conse-
cuencias del incumplimiento de tales deberes.
174 ROBERTO COUTO CALVIÑO
3.1. CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de entrar pormenorizadamente en la concreción de las obligaciones
de información que las disposiciones normativas imponen a la contratación
bancaria electrónica, que expondremos seguidamente, se hace preciso invocar
aquí el fundamento de tales obligaciones y la conceptualización general de la
información previa a ofrecer por parte de la entidad de crédito a su clientela.
Solo así entendemos que podrá alcanzarse una cumplida comprensión del al-
cance y contenido de tales obligaciones.
3.1.1. Fundamento de las obligaciones de información preliminar
Con carácter general, puede decirse que con las obligaciones de informa-
ción precontractual se trata de proteger la posición de la parte contratante más
débil frente a la otra, en aquellos ámbitos en los que se produce una mayor
asimetría informativa, esto es, un más diverso nivel de información entre los
contratantes sobre los aspectos más relevantes del contrato 1. Con ello, en úl-
timo término, el legislador trata de salvaguardar así ciertos intereses superio-
res merecedores de protección, como son la seguridad jurídica y el buen fun-
cionamiento del mercado 2.
En el ámbito de la contratación bancaria, el legislador parece asumir la
evidente situación de superioridad general del banco, como empresario o pro-
fesional del mercado de crédito, que lo hace deudor de un comportamiento
especialmente diligente frente a su cliente 3, por lo que la legislación bancaria
-
ción de superioridad se agudiza, además, cuando el cliente contrata electróni-
camente con la entidad de crédito, por lo que el uso de canales electrónicos de
contratación viene a sublimar la necesidad de un particular régimen de infor-
mación previa a cargo del banco 4, que será más exhaustivo todavía si el clien-
te tiene la condición de consumidor 5.
1 Cfr. G. HERNÁNDEZ PAULSEN, La obligación..., op. cit., pp. 80 y ss.
2 Cfr. DE P. BARRÓN ARNICHES, «La formación del contrato de servicios», en M. Á. PARRA LUCÁN,
(dir.), Negociación..., op. cit., pp. 965-1003, especialmente p. 975.
3 En la doctrina portuguesa, de forma ilustradora, para referirse a las normas de transparencia relati-
vas a la publicidad bancaria o las especiales obligaciones de información se alude frecuentemente a las nor-
mas de supervisión bancaria comportamental, en clara alusión a la conducta adecuada que se presupone a
las entidades de crédito y por cuya falta se les puede responsabilizar, tal y como se puede constatar amplia-
mente en J. PINTO MONTEIRO, «O desenvolvimento recente da supervisão bancária comportamental», en P.
CÂMARA y M. MAGALHÃES (coords.), O novo Direito bancário, Coimbra, Almedina, 2012, pp. 227-283, es-
pecialmente pp. 232 y ss.; y también A. GONÇALVES MARQUES, «Supervisão...», op. cit., pp. 6-7, destacando
la trascendencia y complementariedad de la supervisión comportamental y la prudencial, esta más técnico-
  

4                
3/2001, pionera en la contemplación del fenómeno de la contratación bancaria electrónica, estableciendo
LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN PRELIMINAR EN LA CONTRATACIÓN... 175
Por ello, si bien en términos generales, ha llegado a decirse que los debe-
res de información precontractual no tienen carácter absoluto, que determine
el que las partes tengan que proporcionar toda la información que la otra parte
solicite y que haya de ser siempre certera 6, lo cierto es que tal consideración no
cabe estimarla muy descaminada en el ámbito que nos ocupa de la contratación
      
protector del cliente, mediante el establecimiento de exhaustivos deberes infor-
mativos. Con los mismos, se trata de alcanzar aquellos objetivos generales que
aludíamos, de protección de la seguridad y buen funcionamiento del mercado,
por la vía de garantizar que el cliente alcance un consentimiento válido y libre-
mente formado, lo cual pasa porque esté adecuadamente informado 7.
Una información adecuada del cliente en la contratación bancaria electró-

de canales electrónicos, que impiden un diálogo o interrelación de forma di-
  8. Esto viene a añadirse a la ya de por sí singular
-
para la misma ciertas obligaciones de información institucional y general, cuando aún no había sido si-
quiera promulgada la LSSICE. Así se vino a destacar por R. MATEU DE ROS y M. LÓPEZ-M ONÍS GALLEGO,
«La Circular 3/2001 del Banco de España y los contratos bancarios electrónicos», RDBB, núm. 87, 2002,
pp. 7-41, especialmente pp. 11-13. En la doctrina extranjera, haciéndose eco de la posición de superioridad
    
general, vid. C. GAVALDA y J. STOUFFLET, Droit..., op. cit., p. 164; F. GIORGIANNI y C. M. TARDIVO, Manuale...,
op. cit., pp. 405 y ss.; o también P. CÂMARA, «A renovação do Direito bancário no início do novo milénio»,
en P. CÂMARA y M. MAGALHÃES (coords.), , Coimbra, Almedina, 2012, pp. 11-70,
especialmente p. 36; y J. SIMÕES PATRÍCIO, Direito..., op. cit., pp. 122 y ss.
5 Sobre la relevancia y fundamentos generales de los deberes de información en la contratación con
consumidores, actualmente recogidos, básicamente, en los arts. 8.d), 12.1 y 18 TRLGDCU, de forma co-
herente con el principio informador que vincula constitucionalmente a los poderes públicos, conforme
al art. 51 CE, vid. J. A. DÍEZ BALLESTEROS, «Obligaciones...», op. cit., pp. 61-62; C. MORENO-LUQUE CA-
SARIEGO, «Protección...», op. cit., pp. 196 y ss.; y L. MARTÍNEZ DE SALAZAR Y BASCUÑ ANA, «El derecho a
la información de la clientela de las entidades de crédito: Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989
y Circular 8/90 del Banco de España», RDBB, núm. 51, 1993, pp. 763-788, especialmente p. 764. Asi-
mismo, respecto de la contratación electrónica, incidiendo en la necesidad de de contrarrestar los deno-
minados  , que pudiera derivarse de la inexistencia de contacto físico, y 
, motivado por el carácter compulsivo que pueden adoptar las operaciones de este tipo, vid. L.
ARRANZ ALONSO, «Los contratos del comercio electrónico», en R. MATEU DE ROS y M. LÓPEZ-MONÍS GA-
LLEGO (coord.), Derecho..., op. cit., pp. 197-269, especialmente p. 203; e I. RAMOS H ERRANZ, «Contrata-
ción», op. cit., pp. 803-804.
6 Cfr. M. J. MARÍN LÓPEZ, «La formación del contrato con consumidores», en M. Á. PARRA LUCÁN,
(dir.), , op. cit., pp. 789-848, especialmente p. 794.
7 Cfr. D. LÓPEZ JIMÉNEZ y F. J. MARTÍNEZ LÓPEZ, «La formación...», op. cit., p. 2, y J. J. NOVAL LA-
MAS, «El derecho de información en la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre Comercialización a Distancia
de Servicios Financieros Destinados a los Consumidores», RDBB, núm. 126, 2012, pp. 215-245, espe-
cialmente p. 220.
8 Se asume legalmente que la falta de relación directa entre las partes genera de por sí una cierta si-
tuación de vulnerabilidad del cliente, constatable ya en la inicial regulación de la contratación a distancia,
efectuada en la redacción original de la LOCM, en la que sobresalía la información a proporcionar por el
-
ter comercial de la propuesta que, en primer término, se dirija por el empresario; tal y como ya destacaba A.
M. TOBÍO RIVAS, «Contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles y contratos a distancia»,
en A. VILLAGÓMEZ RODIL (dir.), Contratos mercantiles especiales, Madrid, Consejo General del Poder Judi-
cial, 1997, pp. 35-94, especialmente p. 78.

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