SJPII nº 2 61/2014, 25 de Abril de 2014, de Medio Cudeyo

PonenteENRIQUE QUINTANA NAVARRO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
Número de Recurso214/2013

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 25 de abril de 2014.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 214/2013 sobre JUICIO ORDINARIO , promovido por Juan Luis Y Benito , representados por el Procurador Sra. Calvo Bocanegra y asistidos del Letrado Sra. González Romanillo, contra LIBERBANK, S. A., representada por el Procurador Sra. Marino Alejo y asistida del Letrado Sr. Calderón Labao.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sra. Calvo Bocanegra, en nombre y representación de Juan Luis Y Benito , se presentó ante este Juzgado, el 10 de abril de 2013, demanda de juicio ordinario contra LIBERBANK, S. A. En la demanda se solicita que: 1) se declare la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes celebrado entre las partes en el mes de enero de 2011 y de la orden de canje de 22 de marzo de 2013 en valores BN Liberbank E.17.04.13 (AIAF) Serie A y AC Liberbank S. A. Ac. Equiparables, imputando la causa torpe únicamente a la entidad demandada, condenando a Liberbank a la devolución del capital invertido actualizado su valor en aplicación del interés legal desde la fecha de la contratación, así como a la devolución de cualquier gasto o comisión imputado y cargado al demandante por la contratación, la administración, el mantenimiento o por cualquier otro concepto. 2) Subsidiariamente, en caso de no atribuir la causa torpe únicamente a la entidad demandada, se declare la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes y de la orden de canje referidas, con la consiguiente retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes a la situación anterior a la fecha de los otorgamientos respectivos. 3) Subsidiariamente, se declare la resolución de los contratos referidos por incumplimiento de las obligaciones impuestas a la entidad demandada, condenando a la misma a indemnizar a los actores en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 21.000 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de pago, así como a la devolución de cualquier gasto o comisión imputado y cargado al demandante por la contratación, la administración, el mantenimiento o por cualquier otro concepto. Y en todos los casos con expresa condena en costas.

SEGUNDO

En fecha de 10 de mayo de 2013 se dictó decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a la parte demandada con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.

TERCERO

La parte demandada compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el día 27 de junio de 2013. Tras ello, mediante diligencia de ordenación de 22 de julio de 2013 se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 28 de noviembre de 2013 a las 13,00 horas.

CUARTO

A la citada audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificaron las partes en sus respectivas posiciones, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos. Tras esto, se señaló el día 22 de abril de 2014 a las 10,00 horas para la celebración del juicio.

Abierto el acto del juicio en el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y se formularon las respectivas conclusiones, quedando a continuación los mismos vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores del presente procedimiento ejercitan y de forma acumulada y subsidiaria entre sí, acciones declarativas de lo que parece ser -no se identifican las acciones con la claridad que sería de desear, sino que se aprecia una permanente mezcla de distintos conceptos e instituciones jurídicas- nulidad radical por incumplimiento de normativa imperativa aplicable e inexistencia de consentimiento contractual, de nulidad relativa por error en el consentimiento, y de resolución por incumplimiento; y todas ellas referidas a la contratación, con la entidad demandada, de un producto financiero de inversión (participaciones preferentes) y la posterior orden de canje vinculada con tal producto. En síntesis, sostienen los actores, hermanos y ganaderos jubilados de 86 y 84 años, que carecen de estudios de cualquier tipo y que cuentan únicamente con los ingresos de sus pensiones del régimen agrario, que en marzo de 2013 fueron requeridos por la entidad demandada para efectuar un canje voluntario de participaciones preferentes y que fue en ese momento cuando tuvieron conocimiento de que eran titulares de tal producto financiero desde el año 2011 por un importe total de 21.000 euros, todos los ahorros que tenían en la entidad demandada, sin que les constase haber firmado contrato alguno ni haber recibido copia del mismo; describiendo a continuación las circunstancias en las que se produjo el canje voluntario y afirmando que les obligaron a suscribir instrumentos financieros de igual o mayor complejidad (obligaciones subordinadas y acciones) y riesgo, a lo que tuvieron que acceder contra su voluntad ante la posibilidad de que una eventual intervención del FROB les resultase más perjudicial aún. En cuanto a la supuesta contratación de las participaciones preferentes, sostienen que no solo no les consta haber firmado contrato alguno, sino que, en el caso de haberlo firmado, tampoco se les ha suministrado ningún tipo de información, ni se les practicó test alguno para determinar la idoneidad o conveniencia del producto financiero que se dice suscrito. De forma contradictoria con lo anterior, sostienen -se entiende, si no es que nos encontramos ante una vulgar errata fruto de un mal "corta y pega", que para el caso en el que se dé por acreditada la efectiva suscripción de la orden de compra- que la adquisición de las participaciones preferentes fue aconsejada como un producto tan seguro como las imposiciones a plazo fijo que hasta entonces se tenían, por lo que califican la información suministrada como no veraz. Consideran los actores, por todo lo expuesto, que la suscripción de participaciones preferentes, y la orden de canje por extensión, son nulos de pleno derecho con arreglo a lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil (CC .) por incumplimiento por parte de la entidad demandada de toda la normativa relativa a la exigencia de información, documentación contractual, diligencia y transparencia, y evaluaciones preceptivas, contenida en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV.), el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión (RD 217/2008), y en la normativa de protección a consumidores y usuarios, atendida la consideración de tal que tiene la parte actora: Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU.). Con carácter subsidiario, entiende que el contrato es anulable por concurrencia de vicios en la voluntad, en concreto error en la suscripción de las participaciones preferentes e intimidación en el "canje voluntario", en ambos casos imputables a la entidad demandada. Con carácter igualmente subsidiario, ejercita una acción de resolución contractual, por considerar que la demandada ha incumplido con su conducta los deberes de información para con sus clientes.

La entidad demandada, por su parte, se opone a la pretensión deducida de contrario y, de forma resumida, comienza señalando que, efectivamente, los actores suscribieron las participaciones preferentes "diciembre 2003" el 21 de enero de 2011, y que lo hicieron junto con una imposición a plazo fijo por importe de 46.000 euros, previa cancelación de un plazo fijo de 67.000 euros que mantenían con la entidad. Esto le hace pensar a la demandada que, si los clientes diversificaron su inversión en dos productos de diferente riesgo y rentabilidad inversamente proporcional a este, es porque conocían las particularidades de ambos productos después de las explicaciones que les suministraron los empleados de la entidad y porque su perfil era claramente el de un inversor que trata de diversificar los riesgos financieros, añadiendo que incluso los hijos de Benito habían comprado y vendido preferentes sin alegar problema alguno, ya que en este último caso la inversión fue acorde a sus expectativas. Acusa, por todo ello a los actores de mala fe y retraso desleal en el ejercicio de sus acciones, y predica la aplicación de la doctrina de los actos propios. Afirma haber informado detalladamente a los actores sobre la naturaleza, características y riesgos del producto suscrito, verbalmente y en soporte documental entregado antes de la suscripción, con tiempo para poder ser examinado. Sostiene que entregó a los actores el folleto informativo y que en él se recogen con total claridad todas las condiciones y pormenores de la emisión, incluidos sus riesgos, y que les realizó el test de conveniencia, fruto del cual los empleados de la entidad advirtieron a los actores de que su perfil era no conveniente para la suscripción de participaciones preferentes, no obstante lo cual decidieron invertir 21.000 euros en tal instrumento financiero; test que, por otra parte, considera que no es necesario cuando la entidad bancaria ya tiene información previa sobre los conocimientos y experiencia financiera de un cliente. Añade que en la orden de compra se contienen cláusulas por las que el cliente declara haber recibido toda la información y por las que asume toda la responsabilidad de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR