STSJ Cataluña 7132/2010, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7132/2010
Fecha04 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0000710

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 4 de noviembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7132/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Edmundo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 3 de abril de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 22/2009 y siendo recurrido/ a I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Edmundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)."·

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Edmundo, nacido el 31.08.1937, con DNI NUM000, había venido prestando sus servicios para SEAT, S.A desde julio de 1972 (f. 58)

SEGUNDO

En virtud de los ERE NUM001 y NUM002 el Departament de Treball autorizó la extinción de los contratos de de trabajo de 2900 trabajadores de la plantilla, entre ellos el actor, disponiendo la aplicación de las extinciones en el marco del Plan Industrial elaborado por la empresa y en las condiciones y con las garantías señaladas en el Antecedente de Hecho Noveno de la señalada resolución (f. 25 a 39) TERCERO.-Por resolución del INSS de 10.09.1997 se reconoció el derecho del actor a acceder a la jubilación anticipada con efectos de 1.09.1997, base reguladora de 203.009 pesetas y porcentaje del 57%

(f. 63)

CUARTO

En fecha 1.10.2008 el actor solicitó la revisión de su pensión por considerar que, a consecuencia de un trato discriminatorio, se había visto obligado a solicitar la pensión de jubilación, entendiendo que no se le debía aplicar coeficiente de reducción alguno. En fecha 13.11.2008 presentó un escrito de reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 25.11.2008 (f. 93)

QUINTO

En caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación es de 793,07 euros mensuales, 100% y fecha de efectos el 1.07.2008 (hecho no controvertido)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente, D. Edmundo, la revisión del hecho probado segundo para que se diga en su lugar que "la parte actora, D. Edmundo, mayor de edad, con DNI nº NUM000 solicitó la pensión de jubilación al ver extinguida su relación laboral con la Empresa de forma forzosa como consecuencia del ERE NUM002, de fecha 1 de enero de 1994, y que le fue reconocida en cuantía de 793'07 euros mensuales (el 65%) y con efectos económicos desde el 1 de septiembre de 1997".

Dicha revisión, que basa de forma genérica en la prueba documental de la parte actora y en el expediente administrativo, no puede ser estimada, ya que la sentencia recoge de forma correcta en el referido ordinal y en los restantes hechos los datos necesarios para resolver la presente controversia, sin que se aprecie ningún error u omisión en la consignación de los mismos y lo único que pretende el recurrente es que se diga que se le obligó a jubilarse al cumplir los 60 años de edad, lo cual no se desprende de ningún documento de los que obran en autos.

SEGUNDO

En un segundo apartado, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia el recurrente: a) la infracción de la disposición transitoria 1ª y 2ª de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y de la disposición transitoria 3ª en la redacción que le dio la ley 24/1997 de 15 de julio, al habérsele impuesto su jubilación con un determinado coecifiente reductor con carácter forzoso; b) la aplicación indebida del artículo 9.3 de la Constitución, por hallarnos ante una jubilación forzosa no prevista en la Ley General de la Seguridad Social, ante una norma sobre coecifientes reductores en fraude de ley; c) La inaplicación de las sentencias del Tribunal Constitucional 21/1981, de 2 de julio de 1981 y 95/1985 de 29 de julio de 1985 por entender que se le jubiló forzosamente a una determinada edad, sin que tal jubilación estuviera prevista en el convenio colectivo; d) la existencia de discriminación respecto de la reconversión industrial, tal como se reguló en la Ley 27/1984 de 26 de julio de Reconversión y Reindustrialización, la cual concedió una serie de ayudas equivalentes a la jubilación anticipada y al llegar a los 65 años pasaba el trabajador a percibir su pensión normal, con el 100%...

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