STSJ Cataluña 1465/2012, 22 de Febrero de 2012
Ponente | JOSE QUETCUTI MIGUEL |
ECLI | ES:TSJCAT:2012:2392 |
Número de Recurso | 5284/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1465/2012 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2012 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0072460
M.E.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 22 de febrero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1465/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Estanislao, Justino, Segismundo, Pedro Enrique, Conrado, Hilario y Pio frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 10 de septiembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1149/2008 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Con fecha 30 de diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
" Que, desestimando la Excepción de Acumulación Indebida de Acciones, y desestimando las Demandas interpuestas por Pio, Estanislao, Justino, Segismundo, Pedro Enrique, Conrado y Hilario, acumuladas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Pensión de Jubilación, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas."
Y en fecha 10 de noviembre de 2009,se dictó Auto de Aclaración de la Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, estimando el Recurso de Aclaración de Sentencia interpuesto por el INSS ( Instituto Nacional de la Seguridad Social), rectifico el Hecho Probado Segundo como sigue:
Los siete actores solicitaron la Pensión de Jubilación anticipada, que se les reconoció con los datos que constan en el Recurso de Aclaración presentado el 1 de Octubre de 2009 por el INSS ( Instituto Nacional de la Seguridad Social)"
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Pio, Estanislao,
Justino, Segismundo, Pedro Enrique, Conrado y Hilario extinguieron sus Contratos de Trabajo en la Empresa SEAT en fecha de 31 de Diciembre de 1.993, por Expediente de Regulación de Empleo Número 284 / 1.993.
Los siete actores solicitaron la Pensión de Jubilación anticipada, que se les reconoció con los datos siguientes:
fecha importe base reguladora años cotizados % reducción
Pio 31 / 12 / 1.993 1.210,2971 1.861,9956 42 35
Estanislao 22 / 9 / 1.997 716,4197 1.102,1841 41 35
Justino 7 / 1 / 1.998 987,9305 1.646,5508 37 40
Segismundo 9 / 2 / 1.998 791,8987 1.218,3056 40 35
Pedro Enrique 18 / 10 / 1.996 661,5088 1.102,5146 37 40
Conrado 31 / 12 / 1.993 667,7225 1.112,9542 36 40
Hilario 31 / 12 / 1.993 721,3299 1.202,2165 37 35
Frente a las Resoluciones desestimatorias iniciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, los actores interpusieron Reclamaciones Previas, que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL desestimó.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitan los recurrentes, la revisión del hecho probado segundo, aclarado por Auto de 10 de noviembre de 2009, para que se diga en su lugar que "los siete actores solicitaron de forma forzosa la pensión de jubilación al ver extinguida su relación laboral con la empresa de forma forzosa como consecuencia del ERE 284/1993 de fecha 1 de enero de 1994 y que les fue reconocida con los datos siguientes......"
Dicha revisión, que basa de forma genérica en los documentos de prueba de la parte actora y en el expediente administrativo, no puede ser estimada, ya que la sentencia recoge de forma correcta en el referido hecho, en relación con los anteriores, los datos necesarios para resolver la presente controversia, sin que se aprecie ningún error u omisión en la consignación de los mismos y lo único que pretenden los recurrentes es que se diga que se les obligó a jubilarse al cumplir los 60 años de edad, lo cual no se desprende de ningún documento de los que obran en autos.
Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL y que se articula en varios apartados denunciándose por los recurrentes: a) la infracción de la disposición transitoria 1 ª y 2ª de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y de la disposición transitoria 3ª en la redacción que le dio la ley 24/1997 de 15 de julio y OM de 1967, al habérsele impuesto su jubilación con un determinado coeficiente reductor con carácter forzoso; b) la aplicación indebida del artículo 9.3 de la Constitución, por hallarnos ante una jubilación forzosa no prevista en la Ley General de la Seguridad Social, ante una norma sobre coeficientes reductores en fraude de ley; c) La inaplicación de las sentencias del Tribunal Constitucional 21/1981, de 2 de julio de 1981 y 95/1985 de 29 de julio de 1985 por entender que se le jubiló forzosamente a una determinada edad, sin que tal jubilación estuviera prevista en el convenio colectivo; d) la existencia de discriminación respecto de la reconversión industrial, tal como se reguló en la Ley 27/1984 de 26 de julio de Reconversión y...
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