STSJ Cataluña 6581/2010, 18 de Octubre de 2010

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2010:6685
Número de Recurso4744/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6581/2010
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0072013

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 18 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6581/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social

20 Barcelona de fecha 25 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1124/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Manuel en reclamación de supresión del coeficiente reductor de su pensión de jubilación anticipada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El demandante, nacido el 27 de junio de 1938, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SEAT S.A.

SEGUNDO

La relación laboral del actor con la indicada empresa se extinguió como consecuencia de la resolución administrativa de 15 de diciembre de 1993 dictada en los ERE acumulados NUM000 y NUM001, resolución obrante a documento 2 de los aportados por la parte actora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducida.

En dicho ERE, entre otras circunstancias, se autorizó en su punto B) a la empresa SEAT S.A. la extinción de los contratos de trabajo con efectos de 1 de enero de 1994 de los 2.900 trabajadores de su plantilla que a fecha 31 de diciembre de 1993 tuvieran cumplidos 55 o más años de edad. El demandante fue incluído entre dichos trabajadores al tener en dicha fecha cumplidos 55 años.

Tras la extinción de su contrato con la empresa en virtud de dicho ERE en fecha 1 de enero de 1994 al demandante se le aplicaron las condiciones recogidas en el capítulo cuarto punto 16) de los antecedentes de la resolución de 15 de diciembre de 1993 citada,

TERCERO

Solicitada por el demandante al cumplir los 60 años de edad pensión de jubilación anticipada, por resolución del INSS le fue la misma reconocida con base reguladora de 197.354 pesetas, efectos económicos desde el 28 de junio de 1998, con porcentaje del 65% por haber cesado involuntariamente en su trabajo y acreditar más de 40 años de cotización, con 60 años cumplidos.

El demandante acreditó en dicho momento 42 años de cotización.

CUARTO

Solicitada por el demandante en fecha 12 de septiembre de 2008 revisión de su pensión instando la no aplicación de coeficiente alguno de reducción por jubilación anticipada, por resolución del INSS de 16 de septiembre de 2008 fue desestimada su pretensión.

Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución, fue desestimada por resolución de 31 de octubre de 2008.

QUINTO

En caso de estimación de la demanda los efectos de la no aplicación de coeficiente de reducción a la pensión de jubilación del actor se retrotraerían al día 28 de junio de 1998, no controvertido. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente, D. Carlos Manuel, la revisión del hecho probado tercero para que se diga en su lugar que "la parte actora solicitó la pensión de jubilación al ver extinguida su relación laboral con la empresa de forma forzosa como consecuencia del ERE NUM001 de fecha 1.1.1994 y que fue reconocida con base reguladora de 197.354 pesetas, al que se aplicó un porcentaje de reducción del 65% y con efectos económicos desde el 28.6.1998.

Dicha revisión, que basa de forma genérica en los documentos de prueba de la parte actora y en el expediente administrativo, no puede ser estimada, ya que la sentencia recoge de forma correcta en el referido hecho, en relación con los anteriores, los datos necesarios para resolver la presente controversia, sin que se aprecie ningún error u omisión en la consignación de los mismos y lo único que pretende el recurrente es que se diga que se le obligó a jubilarse al cumplir los 60 años de edad, lo cual no se desprende de ningún documento de los que obran en autos.

SEGUNDO

En un segundo apartado, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia el recurrente: a) la infracción de la disposición transitoria 1ª y 2ª de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y de la disposición transitoria 3ª en la redacción que le dio la ley 24/1997 de 15 de julio, al habérsele impuesto su jubilación con un determinado coecifiente reductor con carácter forzoso; b) la aplicación indebida del artículo 9.3 de la Constitución, por hallarnos ante una jubilación forzosa no prevista en la Ley General de la Seguridad Social, ante una norma sobre coecifientes reductores en fraude de ley; c) La...

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