STSJ Cataluña 666/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución666/2011
Fecha28 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0072765

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 28 de enero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 666/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 25 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1154/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Jorge en reclamación de supresión del coeficiente reductor de su pensión de jubilación anticipada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO .- El demandante, nacido el 16 de septiembre de 1938, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SEAT S.A.

SEGUNDO

La relación laboral del actor con la indicada empresa se extinguió como consecuencia de la resolución administrativa de 15 de diciembre de 1993 dictada en los ERE acumulados 283/93 y 284/93, resolución obrante a documento 2 de los aportados por la parte actora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducida.

En dicho ERE, entre otras circunstancias, se autorizó en su punto B) a la empresa SEAT S.A. la extinción de los contratos de trabajo con efectos de 1 de enero de 1994 de los 2.900 trabajadores de su plantilla que a fecha 31 de diciembre de 1993 tuvieran cumplidos 55 o más años de edad. El demandante fue incluído entre dichos trabajadores al tener en dicha fecha cumplidos 55 años.

Tras la extinción de su contrato con la empresa en virtud de dicho ERE en fecha 1 de enero de 1994 al demandante se le aplicaron las condiciones recogidas en el capítulo cuarto punto 16) de los antecedentes de la resolución de 15 de diciembre de 1993 citada,

TERCERO

Solicitada por el demandante al cumplir los 60 años de edad pensión de jubilación anticipada, por resolución del INSS le fue la misma reconocida con base reguladora de 284.548 pesetas, efectos económicos desde el 17 de septiembre de 1998, con porcentaje del 65% por haber cesado involuntariamente en su trabajo y acreditar más de 40 años de cotización, con 60 años cumplidos.

El demandante acreditó en dicho momento 42 años de cotización.

CUARTO

Solicitada por el demandante en fecha 15 de septiembre de 2008 revisión de su pensión instando la no aplicación de coeficiente alguno de reducción por jubilación anticipada, por resolución del INSS de 19 de septiembre de 2008 fue desestimada su pretensión.

Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución, fue desestimada por resolución de 12 de noviembre de 2008.

QUINTO

En caso de estimación de la demanda los efectos de la no aplicación de coeficiente de reducción a la pensión de jubilación del actor se retrotraerían al día 17 de septiembre de 1998, no controvertido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por D. Jorge en reclamación por diferencias en la prestación de jubilación, interpone recurso de suplicación que articula sobre un motivo destinado a la revisión de hechos probados y seis motivos de censura jurídica, todos ellos dirigidos a que se le abone la pensión en el porcentaje del 100%, sin aplicación de coeficiente de reducción por la edad que le fue aplicado, y todo ello, por considerar que su pase a situación inactividad laboral previa a la obtención de la pensión de jubilación, no fue voluntaria, sino forzosa.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se interpone con amparo en lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (TRLPL ), que tiene por objeto la revisión de hechos probados de la sentencia de instancia a tenor de las pruebas documentales y periciales practicadas, para que el hecho tercero de la sentencia se sustituya por otro del siguiente tenor literal: "La parte actora solicitó pensión de jubilación al ver extinguida su relación laboral con la Empresa de forma forzosa como consecuencia del ERE 284/548 en fecha 1 de Enero de 1994, y que le fue reconocida con base reguladora de 284.548.- pesetas a la que se aplicó un porcentaje de reducción del 65% y con efectos económicos desde el 17 de septiembre de 1998". Fundamenta la adición propuesta en los documentos del ramo de prueba de la actora así como en el Expediente Administrativo.

El Tribunal Supremo (3-5-2001, 19-02-2002 y 10-06-2008, entre otras), ha declarado de forma reiterada que para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismos de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y, 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada práctico conduciría.

La aplicación e lo anterior conlleva la desestimación del motivo por cuanto: (i) no se identifican ni los documentos de los que se desprende el error, ni el error en concreto; (ii) se realiza una valoración en cuanto a la forma de la extinción que se califica de forzosa que resulta predeterminante para el fallo, resultando además del hecho probado anterior que el contrato se extinguió por un ERE.

TERCERO

Los seis siguientes motivos se interponen como hemos anunciado al amparo del artículo 191c) del TRLPL denunciando, específicamente,...

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