STSJ Canarias 1278/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2010
Número de resolución1278/2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dna. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dna. Ma Jesús García Hernández y D./Dna. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Cabildo Insular De Gran Canaria y Casilda contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007 dictada en los autos de juicio no 0000315/2007 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD, y entablado por D./Dna. Casilda, contra, EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dna. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora ha prestado servicios por cuenta de la administración demandada desde el día

01.06.2005, con la categoría de Técnico De Grado Medio (Diplomada en empresariales), con centro de trabajo en esta Provincia y salario mensual bruto prorrateado de 1.823,74 euros en 2006 y 1.806,21 euros en 2007, conforme al las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Única del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la demandada.

SEGUNDO

Las partes han suscrito el siguiente íter contractual (folio 127 a 132):

  1. Contrato de duración determinada por obra y servicio determinado, suscrito el 01.06.2005, siendo el objeto del mismo: "para la prestación de sus servicios como agente de empleo y desarrollo local en la obra denominada PROM. DE POLITICAS ACTIVAS DE EMPLEO 2004 y se extiende desde el 01.06.2005 hasta la finalización de la misma en virtud de la Resolución del Director del Servicio Canario de Empleo de 28.12.2004, no 04-35/4088."

  2. Prórroga del anterior contrato hasta el 31.05.2007.

  3. Prórroga del anterior contrato hasta el 31.05.2008

TERCERO

Las funciones que desarrolla la actora, en virtud de los citados contratos son las siguientes (testifical y folios 143 a 360):

- Estuvo de responsable del Centro de Formación del Plan de Empleo Prometeo en el municipio de Gáldar. - Ha estado sustituyendo a la subalterna del Centro de Gáldar y a la Administrativa del Centro de Las Palmas.

- Ha sido miembro del Equipo de Emprendeduría siendo las funciones realizadas:

- Asesoramiento a emprendedores sobre creación de empresas.

- Ayuda en la tramitación de subvenciones.

- Realización de informes de viabilidad para las subvenciones.

- Visitas a empresas para información sobre los servicios de esta Consejería.

- Seguimiento de alumnos de cursos de ocupados.

- Co-realización de las Memorias justificativas.

- Realización de Informes de evaluación de Emprendeduría del Prometeo y de la Consejería.

Desde el mes de enero:

- Control del dinero en efectivo que hay en la Consejería.

- Pago de facturas tanto de la Consejería, como del Prometeo, Plan de Embellecimiento, Fomento de Empleo Público, Talleres de Empleo, Escuelas Taller... .

- Realización de las distintas operaciones contables para pagar distintas facturas.

- Realización de distintas modificaciones presupuestarias.

- Incorporación de remanentes.

- Informes de reconocimiento de crédito.

- Pago de becas.

- Altas a terceros.

- Informe de finalización de todos los cursos.

CUARTO

Tales tareas son tareas propias del Cabildo, habituales y permanentes, y con duración indefinida, siendo realizadas por igual por el resto del personal de la Administración.

QUINTO

Un trabajador del Cabildo del mismo grupo que la actora, sujeto al régimen retributivo de los arts. 50 a 62 del Cco, percibe en el ano 2006 la suma de 2.812,90 euros mensuales, incluido el complemento de productividad, y la cantidad de 2.576,21 euros mensuales, sin dicho complemento. Y en 2007 la suma de 2.855,50 euros mensuales, incluido el complemento de productividad, y la cantidad de 2.615,78 euros mensuales, sin dicho complemento

SEXTO

La actora reclama a través de la presente litis la diferencia entre lo percibido como técnico de grado medio en aplicación de la Disposición Adicional del IV Convenio Colectivo del Cabildo de G.C. y lo que hubiesen percibido conforme a lo dispuesto por los arts. 50 a 62 del Cco en el periodo de 01.07.2006 a 31.10.2007, ambos inclusive, por un total de 16.427,86 euros, incluido complemento de productividad, desglosados de la siguiente: en 2006 la diferencia mensual asciende a 989,16 euros, y en 2007 a diferencia mensual asciende a 1.049,29 euros.

O subsidiariamente, sin incluir el complemento de productividad, reclama la cuantía de 12.610,40 euros desglosados de la siguiente: en 2006 la diferencia mensual asciende a 752,47 euros, y en 2007 a diferencia mensual asciende a 809,57 euros.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía previa, presentando reclamación previa el 09.07.2007.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DNA. Casilda contra el EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, debo:

  1. - Declarar y declaro que la relación que une a la actora con la administración demandada es indefinida, sin que la misma tenga la condición de fija de plantilla, con antigüedad de 01.06.2005 con derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que la plaza sea ocupada por el procedimiento reglamentariamente establecido, debiendo estar y pasar la demandada por tal declaración. 2. Y debo condenar y condeno a la administración demandada a que abone a la actora la cantidad de 12.610 euros, en concepto de diferencias salariales desde 01.07.2006 a 31.10.2007, de acuerdo con los conceptos establecidos en el hecho probado sexto.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por ambas partes, que a su vez fueron impugnados por ambas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, técnico de grado medio, y tras reconocer a la misma su carácter de trabajadora indefinida, no fija de la demandada condena a esta al pago de determinadas diferencias salariales.

Contra la misma se alzan la parte recurrente, formulando recursos, con base en motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, en primer lugar el Cabildo en su recurso propone la supresión del hecho probado cuarto, por discrepar de la afirmación que en él hace la Juez de instancia.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El motivo así articulado ha de decaer, pues la parte lo que hace es invocar el contenido de 80 folios y decir que de ellas resulta lo contrario a lo que la Juez afirma; sin más concreciones o especificaciones, lo que hace improsperable el motivo por insuficiencia y falta de concreción del mismo.

SEGUNDO

El propio Cabildo en segundo lugar y con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del 2.2. del RD 2720/1998 ; del artículo 14 de la Constitución Espanola y del 17 del Estatuto de los Trabajadores, afirmando en suma, el carácter temporal de la relación.

La cuestión así suscitada ha sido resuelta de forma reiterada por esta Sala, en sentido contrario a la tesis del recurso, y a ello ha de estarse por pura congruencia.

Así en la Sentencia dictada en el Recurso no 12/2007 (de fecha 28.9.2007 ) se dice literalmente:

"...El tema que aquí se suscita es el del carácter temporal o no de la contratación por parte de las Administraciones Públicas locales de los Agentes de Empleo y Desarrollo Local, y de la validez de vincular en estos casos los contratos a las subvenciones.

Esta Sala ya desde el ano 2001 viene adoptando una posición crítica en relación con las contrataciones para Agentes de Empleo y Desarrollo respecto de su contratación temporal y las...

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