STSJ Canarias 987/2010, 30 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución987/2010
Fecha30 Junio 2010

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL

------------------------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Junio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 799/2007 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Miguel contra el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 13 de diciembre de 2007 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor viene prestando servicios para el Cabildo Insular de Gran Canaria, como Agente de Empleo y Desarrollo Local, con la categoría de Técnico medio (Diplomado en Turismo), desde el día 1 de junio de 2005, y percibiendo un salario base mensual de 708,34 euros.

SEGUNDO

La relación jurídico formal de la actora con el Cabildo se representa de la forma que sigue: En fecha 1 de junio de 2005 contrato de obra o servicio determinado como AEDL, con el objeto "promoción de políticas activas empleo 2004", sin especificar fecha de finalización. Tal contrato ha sido sucesivamente prorrogado, siendo la última de ellas con vencimiento 31 de mayo de 2008. TERCERO. El actor, como coordinador de centro Prometeo (Plan de Formación y Orientación para el empleo, autoempleo, la emprendeduría y la adaptación y recualificación de los trabajadores de Gran Canaria), desempeñaba las siguientes funciones: Atención al usuario. Informe de seguimientos de las acciones de formación (de cursos Prometeo y Consejería). Relación de usuarios trabajadores. Documentos de seguimiento de la Actividad Académica y Docente (tanto de cursos Prometeo como de Consejería). Informes mensuales sobre servicios de limpieza, alquiler de mobiliario... Controlar y solicitar en Consejería las vacaciones y asuntos propios de los trabajadores del Centro Prometeo. Informes de incidencias del profesorado y de las academias. Inventario del centro de Las Palmas. Informe final de curso (de Prometeo y Consejería). Informe de becas. Visitas a instalaciones. Contactos con el Servicio Canario de Empleo. Reuniones mensuales de responsables de los cinco centros Prometeo. Informes semanales.

Preparación e impartición de inglés para militares. Tras el cierre de los centros Prometeo, el actor continuó prestando servicios para la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Cabildo de Gran Canaria, en el centro de trabajo de la Consejería, realizando las siguientes funciones: Elaboración de diplomas. Cursos de inglés. Colaboración en el plan estratégico de empleo de Gran Canaria (como por ejemplo organización de mesas sectoriales). CUARTO.- Las retribuciones percibidas por la actora lo fueron con arreglo a las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Única del Convenio Colectivo de Empresa del Personal Laboral del Cabildo Insular de Gran Canaria. QUINTO.- Si el actor hubiese sido retribuido de acuerdo con el Convenio Colectivo para el personal laboral del Cabildo se le adeudaría como diferencia salarial, a fecha 30 de octubre de 2007, un total de 16.427,86 euros incluyendo el complemento de productividad, y si no se incluyera el complemento de productividad, la cantidad total reclamada ascendería a la suma de 12.610,40 euros. SEXTO.-Se formuló reclamación previa sin efecto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel, frente al CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, sobre DERECHO - CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser considerada como trabajadora laboral indefinida del Cabildo Insular de Gran Canaria, con la categoría de Técnico Medio y antigüedad 1 de junio de 2005 y a ser retribuida conforme a las normas generales del Convenio Colectivo Aplicable, con exclusión de la Disposición Adicional única, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y SEIS euros, (16.427,86 euros), cantidad que devengará el oportuno interés legal.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Corporación demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiariamente articulada por el actor, D. Luis Miguel, trabajador que presta servicios para el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria desde el día 1 de junio de 2005 con la categoría profesional de Agente de Empleo y Desarrollo Local -AEDL- (Técnico de Grado Medio), articulándose dicho relación mediante contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, que interesaba que se declarara que el mismo es personal laboral fijo o, subsidiariamente, indefinido no fijo de plantilla de la Administración demandada desde el inicio de su prestación de servicios por haber sido contratado temporalmente en fraude de ley, que tiene derecho a ser retribuido como tal según las tablas salariales del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio del Cabildo de Gran Canaria y a que se le abone la cantidad total de 16.427 # en concepto de diferencias retribuidas devengadas hasta el día 30 de octubre de 2007.

Frente a dicha sentencia se alza el Cabildo de Gran Canaria mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se le absuelva de cuantos pedimentos han sido ejercitados en su contra en la demanda rectora de autos o, subsidiariamente, que se rectifique a la baja el salario del actor excluyendo de su computo el concepto "complemento de productividad", con todas las consecuencias a ello inherentes.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por el Cabildo demandado la infracción del artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 2 párrafo 2º letra a) del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al haber sido contratado el actor temporalmente para la realización de obra o servicio determinado, especificándose adecuadamente en el contrato su objeto y teniendo éste autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad administrativa del Cabildo, su contratación temporal ha de ser considerada ajustada a derecho y no fraudulenta.

El contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada e el tiempo, es en principio de duración incierta. En éste tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto, la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio (artículo 2 párrafo 2º letra b. del Real Decreto

2.720/1998 ).

Es perfectamente admisible que las Administraciones Públicas celebren contratos de trabajo temporales para la realización de obra o servicio determinado en base al artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, pero el requisito para utilizar correctamente ese mecanismo es la perfecta y suficiente identificación, con precisión y claridad de la obra o servicio que constituye su objeto, sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado.

Desde otra perspectiva, las posibilidades de transformar el contrato temporal en indefinido, establecidas como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos establecidos legalmente o en fraude de ley para las empresas privadas es también aplicable a las Administraciones Públicas, que cuando actúan como empresarios deben someterse a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991 ). Por lo tanto, las irregularidades en las contrataciones temporales producidas por las Administraciones Públicas pueden determinar que la relación jurídica se convierta en indefinida, sin que ello suponga vulneración de los principios de mérito y capacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992, 22 de septiembre de 1993 y 24 de enero de 1994 ), pero no puede determinar la conversión de los trabajadores afectados como fijos de plantilla, con adscripción definitiva del puesto de trabajo, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario.

El Tribunal Supremo en múltiples sentencias ha mantenido la legalidad de los contratos temporales celebrados por las Administraciones Públicas para la realización de obra o servicio determinado conexos con programas públicos temporales que gozan de autonomía y sustantividad...

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