STSJ Galicia 4654/2010, 18 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4654/2010
Fecha18 Octubre 2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1524/2010-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, 18 de octubre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1524/2010 interpuesto por MAPFRE QUAVITAE SA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de VIGO siendo

Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Ramón en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado MAPFRE QUAVITAE SA. En su día se celebró acto de vista, con intervención del Mº Fiscal, habiéndose dictado en autos núm. 1208/2009 sentencia con fecha dieciséis de Febrero de dos mil diez por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El demandante D. Carlos Ramón, mayor de edad y con DNI número NUM000, viene prestando servicios para la empresa Mapfre Quavitae, SA, dedicada a la actividad de residencia de la tercera edad, desde el día 7 de agosto de 2004, con la categoría profesional de camarero-limpiador. 2.- El actor fue designado delegado de la sección sindical de la Unión General de los Trabajadores en la empresa demandada y como tal el día 10 de noviembre de 2009 solicitó de la empresa demandada crédito sindical para toda la jornada laboral del día 12 de noviembre, lo que la empresa le denegó mediante escrito de fecha 12 de noviembre por no reunir los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de la Libertad Sindical para gozar de tal derecho. 3.- La demandada tiene 133 trabajadores. 4.- Solicita el actor en su demanda que se ordene el cese de la conducta antisindical de la empresa y se le reconozca su derecho a disfrutar de crédito horario como delegado sindical".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón, debo declarar y declaro su derecho a disfrutar de crédito horario por ser delegado sindical en su centro de trabajo y condeno a la empresa Mapfre Quavitae, SA a que le reconozca el referido derecho y no le impida su ejercicio, todo ello con la intervención procesal del Ministerio Fiscal". CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas, o garantías del procedimiento, que hayan producido indefensión, declarando la nulidad de la Sentencia recaída en instancia, por existir inadecuación de procedimiento, por aplicación de lo dispuesto en el art. 24.1 y 118 de la Constitución Española. 240 de la LOPJ. 204 .c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Y art 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral al estimar en esencia que el procedimiento adecuado en el supuesto de autos, no es el utilizado de Tutela de Derechos Fundamentales, Libertad Sindical, regulado en el art 175 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino el de Conflicto Colectivo regulado en el art 151 del mismo cuerpo legal.

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes (arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985\1578, 2635] y 191 .a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 ), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

Asimismo, es doctrina reiterada, entre otras STS de 13 octubre 2005, la que establece que el conflicto colectivo exige la presencia de dos elementos: uno conformado por la existencia de un grupo de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad»; y otro que hace relación a la existencia de un interés colectivo, que no puede ser confundido con la suma de los intereses particulares de cada trabajador, que se integra en la mencionada homogeneidad, es decir, «un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización pero no en su propia configuración general» ( SSTS 12 de julio de 2000 [RJ 2000\6629 ], 15 de enero de 2001 [ RJ 2001\767] 6 de junio de 2001 [RJ 2001\5497 ] y 17 de noviembre de 2003 [ RJ 2003\8820] 19 de mayo 2004 ); esto es, que las pretensiones propias del proceso de conflicto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR