ATS, 14 de Septiembre de 2011

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2011:9809A
Número de Recurso4551/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2010, en el procedimiento nº 170/10 seguido a instancia de Dª Santiaga contra THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 2 de noviembre de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, con mantenimiento de la declaración de improcedencia del despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Maximiliano Cuello Fernández en nombre y representación de THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante prestaba servicios para la demandada desde el 6/11/2006 mediante contrato indefinido hasta que fue despedida el 19/1/2010 por disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo. En el momento del despido realizaba una jornada de 20 horas semanales, percibiendo un salario medio diario de 26,86 # (resultado de dividir por 365 días la cantidad de 9.805,49 # que es el salario anual percibido en 2009). En la comunicación del despido la empresa reconoció la improcedencia del despido y le ofreció una indemnización de 3.000 #. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, pero la de suplicación ahora impugnada estima parcialmente el recurso de la trabajadora y revoca la dictada en la instancia para condenar a la empresa demandada al pago de una indemnización de 3.814,12 # y de los salarios de trámite. La sentencia considera que no hubo error excusable en el cálculo de la indemnización porque la empresa tenía en su poder la documentación adecuada para realizar el cálculo correctamente, y ha sido con arreglo a la misma como se ha verificado lo inadecuado de la cantidad ofrecida y consignada. Y siendo la diferencia entre la cuantía ofrecida y la debida "de cierta incidencia" (aproximadamente un 27%), condena al pago de los salarios de tramitación.

La empresa insisten en casación para la unificación de doctrina en que el error es excusable aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de enero de 2010 (R. 4922/2009 ), que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada para adecuar la cuantía de la indemnización y de los salarios de tramitación a los nuevos datos incorporados al relato fáctico y, en concreto, atendiendo a la fecha de inicio de la relación acreditada, y al salario percibido por el trabajador al tiempo del despido, no debiéndose, por el contrario realizar el promedio aplicado por la sentencia de instancia habida cuenta de que la minoración de la jornada se produjo a petición del propio trabajador en septiembre de 2008 con efectos desde el día 29 de ese mes y el despido se realizó el día 27 de diciembre siguiente.

No hay contradicción, porque, en primer lugar, los fallos no son distintos ya que en ambos casos se declara la improcedencia del despido y se condena al pago de los salarios de tramitación. Por otra parte, a diferencia de lo que sucede en la recurrida, en la de contraste la obligación dl abono de estos últimos no es consecuencia de la existencia de un error inexcusable en el cálculo de la indemnización, porque la empresa ni reconoce la improcedencia del despido ni consigna la cuantía indemnizatoria. Por eso tampoco se debate en la sentencia de contraste si hay error excusable o no, a diferencia de la sentencia recurrida que centra su análisis en dicha cuestión.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007

(R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008

(R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

La empresa recurrente alega como segundo motivo el error en la apreciación de la prueba (de las nóminas y de los contratos de trabajo), lo que queda fuera del alcance del recurso de casación para la unificación de doctrina de acuerdo con la doctrina señalada.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Maximiliano Cuello Fernández, en nombre y representación de THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 2 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 934/10, interpuesto por Dª Santiaga, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 28 de abril de 2010, en el procedimiento nº 170/10 seguido a instancia de Dª Santiaga contra THE PHONE HOUSE SPAIN, S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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