ATS, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 839/2009 seguido a instancia de D. Gabriel contra TESSAG IBÉRICA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de septiembre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2010, se formalizó por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de D. Gabriel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en el modificado relato fáctico que el actor prestaba sus servicios para la empresa demandada Tessag Ibérica SA desde el 1 de octubre de 1974, con la categoría profesional de delegado. Al actor se le habían otorgado poderes en los que se le atribuyen determinadas facultades, entre las que se encuentra la de tomar parte en concursos, subastas y contrataciones directas con la Administración, pero no la de intervenir en la constitución de las Uniones Temporales de Empresas de que sea parte la sociedad. El 23 de diciembre de 2008 el actor, actuando como representante de la demandada, suscribió un compromiso de constituir una UTE con las empresas Deogracias Candel SA y Pavifort SL, con el objeto de participar en un concurso para la adjudicación de la obra "Acceso Rodado al Muelle Noroeste del Puerto de Sagunto". El mismo día 23/12/2008 se notificó al actor por correo electrónico a las 15.28 horas el certificado de contratista del Estado, Sector Obras 2008, en el que se le rebaja la categoría de la empresa dentro del Grupo I Subgrupo 1, Alumbrados, Iluminaciones y Balizamientos Luminosos, pasando de la categoría e) a la categoría d), lo que provocaría que la empresa no cumpliera la categoría e) exigida en el concurso anteriormente citado. El 31 de marzo de 2009 la Autoridad Portuaria notificó a la empresa Deogracias Candel SA la adjudicación a la UTE de la obra antes citada y ese mismo día, dicha empresa comunicó por burofax a Tessag la citada adjudicación, así como la obligación de depositar el correspondiente aval y que en el plazo de 25 días se debía presentar la escritura pública de constitución de la UTE inscrita en el Registro Mercantil. Sin embargo, Tessag no compareció ante el Notario para el otorgamiento de la escritura pública, por lo que la Autoridad Portuaria dio por resuelto el contrato por incumplimiento de las obligaciones del contratista. Deogracias Candel ha demandado a Tessag por incumplimiento de obligación contractual, reclamando una indemnización de 286.237,60 #.

El 27 de abril de 2009 Tessag, tras la tramitación de expediente disciplinario, despidió al actor por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el ejercicio de sus funciones. En síntesis, se imputa al actor haber suscrito un compromiso de constitución de una UTE careciendo de facultades para ello.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de septiembre de 2010 (R. 1724/2010 )- con revocación de la decisión judicial de instancia, ha declarado la procedencia de la decisión extintiva empresarial. La Sala, tras admitir la incorporación del auto de admisión de la demanda presentada por Deogracias Candel ante la jurisdicción civil y admitir la modificación del relato fáctico propuesto, concluye que la conducta del actor es constitutiva de una transgresión grave y culpable de la buena fe contractual, puesto que la suscripción como representante de la demandada de un documento de compromiso de constitución de una UTE, siendo conocedor de que no tenía facultades para ello, ha causado un grave perjuicio a la empresa. Se resalta que el actor no comunica a la empresa tal circunstancia hasta después de dos meses, cuando ya se había adjudicado la obra a la UTE y a pesar de que conocía que la empresa había decidido dejar sin actividad la delegación de Valencia.

Recurre en casación unificadora el actor planteando dos motivos de recurso.

Dirige el primero a denunciar que la sentencia recurrida revisa el derecho aplicado en la instancia sin alterar los hechos probados en los que basó su decisión el juzgador.

Ahora bien, del examen del recurso de casación para la unificación de doctrina que formula la parte demandante se deduce el incumplimiento de los requisitos formales en relación con este motivo de recurso. Así, en primer lugar se aprecia la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada exigida en el art. 222 de la LPL pues, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de la sentencia de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

Y el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008,

R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ). Asimismo hay que señalar que la recurrente incumple el requisito de citar y fundamentar las infracciones legales o de la jurisprudencia denunciadas, ya que no cita precepto legal infringido alguno.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de noviembre de 2007 (R. 2981/2007 ), recaída en un proceso de extinción del contrato por voluntad del trabajador en el que se solicita una indemnización complementaria por vulneración de derechos fundamentales. La Sala, tras inadmitir los documentos que se pretenden aportar en fase de recurso y rechazar la modificación del relato fáctico propuesta, confirma la resolución de instancia que estima parcialmente la demanda, estimando la pretensión de extinción de la relación laboral pero denegando la indemnización complementaria reclamada. En ese caso la actora, que prestaba servicios para una empresa dedicada a la comercialización de ropa solicitaba la extinción del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y retraso en el pago de salarios.

Es palmaria la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas porque, como la propia recurrente reconoce en su escrito de interposición del recurso, nada tienen que ver las pretensiones ejercitadas, cuestiones debatidas y circunstancias concurrentes recogidas en cada una de las resoluciones. Baste decir que en el caso de autos la Sala revoca el pronunciamiento estimatorio de instancia precisamente tras admitir la incorporación de documentos al recurso así como la modificación de los hechos probados, mientras que en el supuesto de contraste, la Sala deniega ambas solicitudes.

Y no puede acogerse el criterio de la recurrente, en el que insiste en la fase de alegaciones, en cuanto a la no exigibilidad del requisito de la contradicción cuando se denuncia infracción de normas procesales puesto que esta Sala tiene establecida precisamente la doctrina contraria. Como recuerda la STS de 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), «salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» [ SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000 ), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004 ), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004 ) y 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), entre otras]. Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales, no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [ SSTS de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/1999 y 234/2000 ); 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), 23 de enero de 2002, R. 4294/00 ; 23 de marzo de 2002 (R. 2280/2001 ), 11 de marzo de 2003 (R. 2786/2002 ); 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 16 de noviembre de 2004 (R. 4210/2003 ), 27 de enero de 2005, R. 939/2004 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), y 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007 ), entre otras muchas]. Finalmente, «para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente "que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o `ratio decidendi# de las sentencias"» Esta exigencia no se cumple en casos como el presente, en los que una sentencia decide directamente sobre una cuestión procesal y otra, sin entrar en ella, resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión, ni ésta se ha manifestado como tal a efectos doctrinales. No puede entenderse que hay una doctrina implícita que sea necesario unificar cuando esa doctrina no se ha manifestado como tal en una sentencia. ( SSTS de 4.12.1991, rec 233/1991, 21.11.2000, rec. 2856/1999, 19.2.2001, rec. 2098/00, 26.3.2001, rec. 4352/99 ; 7.5.2001, rec. 3962/99, 20.3.2002, rec. 2207/01, 16.7.2004, rec. 4126/03, 19.9.2006, rec. 123/2005, 25.7. 2007, rec. 2704/2007, 17.10. 2007, rec. 5086/2006, 08.04.2009, rec 1267/2008 y 20.07.2009, rec 4032/2008 ).

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia infracción del art. 54.1 del ET, alegando que no se dan las notas de gravedad y culpabilidad que justificarían el despido. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de diciembre de 2000 (R. 3359/2000 ). Dicha sentencia aborda el despido de un trabajador que prestaba servicios para empresa dedicada a la actividad salinera, desempeñando las funciones de Jefe de Explotación de la Industria demandada y que es despedido con ocasión de que en fecha 22-7-99, suscribe con la empresa Cultivos Marinos de Levante, un protocolo de negociación para establecer las bases de la posible utilización por parte de cultivos marinos de levante de una extensión aproximada de 50 hectáreas para desarrollar 16 hectáreas de piscinas de cultivo, no teniendo la empresa demandada conocimiento de la suscripción de tal documento hasta el 22-10-99. La Sala sentenciadora entiende que la conducta relatada no denota mala fe ni abuso de confianza, toda vez que la firma del citado protocolo no implicaba más que un compromiso para la negociación y la demandada era conocedora de tales conversaciones.

No concurre el requisito de la contradicción, tal como el mismo aparece definido en el actual artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y ello porque no existen entre las dos sentencias que se contraponen las identidades que dicho precepto exige, al no tratarse de litigantes en la misma situación, si bien es cierto que en ambos supuestos se examinan despidos por transgresión de la buena fe contractual, existen circunstancias particulares entre los casos contemplados que impiden apreciar la existencia de la divergencia doctrinal denunciada. Así, distintas son las conductas imputadas en uno y otro caso. Mientras que en la sentencia combatida se atribuye al trabajador haber firmado un compromiso de constitución de una UTE a fin de participar en un concurso público, sin tener poderes para ello; en el supuesto decidido por la sentencia alegada se atribuye al trabajador la firma de un protocolo sin autorización para ello para la rentabilidad la explotación.

Asimismo, en el caso de autos consta que la actuación del actor ha causado un grave perjuicio a la empresa, que ha sido demandada por una de las entidades que iban a integrar la UTE. Sin embargo, en el supuesto de contraste no consta dato similar, valorando por el contrario la Sala a efectos de excluir la transgresión de la buena fe por parte del actor, el que la empresa fuera conocedora de los hechos.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Y en cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho

fundamental.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Gabriel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1724/2010, interpuesto por TESSAG IBÉRICA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 22 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 839/2009 seguido a instancia de D. Gabriel contra TESSAG IBÉRICA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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