ATS, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A.", presentó con fecha 30 de abril de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 110/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 350/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid.

  2. - La representación procesal de "FERROVIAL AGROMAN, S.A.", presentó con fecha 29 de abril de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 110/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 350/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid.

  3. - Mediante Providencia de 12 de mayo de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 17 de mayo de 2010.

  4. - La Procuradora Dª María del Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de "URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de mayo de 2010 personándose en concepto de parte recurrente-recurrida . El Procurador D. Antonio María Alvarez Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de "FERROVIAL AGROMAN, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de mayo de 2010, personándose en concepto de parte recurrente-recurrida.

  5. - Por Providencia de fecha 30 de noviembre de 2010 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados.

  6. - Mediante escritos presentados los días 29 de diciembre de 2010 y 4 de enero de 2011 las partes recurrentes-recurridas muestran su oposición a las respectivas causa de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación formalizados por cada una de ellas, entendiendo que los citados recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, manifestando su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto con relación a los recursos formalizados de contrario.

  7. - Por las dos partes recurrentes se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y sendos recursos de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente, "URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A." preparó RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1101, 1106 y 1090 del Código Civil, así como los arts. 4, 11, 7, 92, 93, 94 y 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido .

    Igualmente preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción del art. 24 de la Constitución Española y el art. 348 de la LEC 2000 por errónea valoración de la prueba pericial.

    En cuanto a la parte recurrente, "FERROVIAL AGROMAN, S.A.", preparó RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1101 y 1107 del Código Civil .

    El escrito de interposición formalizado por "URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A.", se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en un motivo único

    , al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española y el art. 348 de la LEC 2000, denunciando la incorrecta valoración de la prueba pericial al existir un error en la valoración del "Informe Aquilia", aportado con la contestación a la demanda, el cual no ha sido tenido en cuenta por la resolución recurrida para fijar el importe de la indemnización, valorando indebidamente el "Presupuesto Sabater", elaborado a instancias de la parte actora, haciendo referencia en apoyo de sus tesis a determinados extremos del informe elaborado por el perito judicial D. Geronimo y a la prueba documental.

    El escrito de interposición formalizado por "URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A." se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 342 del Código de Comercio . En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil, con base en que la resolución recurrida ha fijado incorrectamente la indemnización a abonar a la parte actora, a cuyo fin procede a examinar la prueba, en concreto las distintas periciales y la documental, concluyendo que la parte actora no ha probado los daños reclamados en la demanda. Por último, en el motivo tercero se alega la infracción del art. 1090 del Código Civil, en relación con los arts. los arts. 4, 11, 7, 92, 93, 94 y 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido . Basa la parte recurrente tal motivo en que la Sentencia recurrida incluye dentro de la indemnización el IVA, lo que resulta improcedente por las siguientes razones: a) porque si las obras de sustitución de los manguitos son obras a realizar por el sistema de administración de la propia empresa actora, no se devenga el IVA; b) porque si se hubieran realizado las obra por terceros y hubiera pagado el IVA, puede deducirlo, con lo que la demandada no tendría que abonarlo y c) porque en todo caso no cabe incluir en la base imponible del impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que por su naturaleza y función no constituyen contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.

    El escrito de interposición formalizado por "FERROVIAL AGROMAN, S.A." se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en un motivo único, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1101 y 1107 del Código Civil, se argumenta que la resolución recurrida incurre en un patente error al fijar el importe de la indemnización que la demandada ha de abonar a la actora, por cuanto de la prueba documental, en concreto los documentos 12 y 14 de la demanda, ha resultado acreditado que los daños en cuanto al número de los manguitos suministrados ha de extenderse a la totalidad de los mismos.

    Utilizado por las partes recurrentes el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 al venir constituida por la suma de

    6.953.148,92 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Comenzaremos con el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por "URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A." . Articulado el recurso en un motivo único, al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española y el art. 348 de la LEC 2000, denunciando la incorrecta valoración de la prueba pericial al existir un error en la valoración del "Informe Aquilia", aportado con la contestación a la demanda, el cual no ha sido tenido en cuenta por la resolución recurrida para fijar el importe de la indemnización, valorando indebidamente el "Presupuesto Sabater", elaborado a instancias de la parte actora, haciendo referencia en apoyo de sus tesis a determinados extremos del informe elaborado por el perito judicial D. Geronimo y a la prueba documental, cabe concluir que dicho motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, por las siguientes razones:

    1. porque como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2009, recurso 2316/2004, la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 LEC, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba ( SSTS 21 de enero de 2000, 28 de junio de 2001, 28 de febrero y 15 de abril de 2003, etc.) y, en consecuencia, no existiendo reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, la conclusión que resulta, como señalaba la Sentencia de 29 de abril de 2005, es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Sin embargo, estando vedados el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad por el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.2 de la Constitución), y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe el control casacional cuando en las apreciaciones de los peritos o la valoración judicial se aprecia un error de tal magnitud, es decir un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, etc.), o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 13 de diciembre de 2003, 9 de junio de 2004, etc.) o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 118 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002, etc.), se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 3 de marzo de 2004, 18 de diciembre de 2001 ) o se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial ( SSTS 21 y 28 de febrero de 2003, 19 de julio y 30 de noviembre de 2004, etc.). Nada de todo lo cual se produce en este caso en el que la resolución recurrida, a la vista de los diferentes informes periciales existentes, opta por uno de ellos, con apoyo de la prueba documental y b) porque la parte recurrente pretende una valoración conjunta de la prueba practicada, en concreto de tres informe periciales y la documental, tal y como resulta del desarrollo del motivo, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como es el caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, pues en definitiva lo que realmente intenta la recurrente es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Siendo igualmente doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005

    , 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia »

  3. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACION formalizado por "URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A.", en cuanto al motivo primero del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, esto es, de fundamentar la interposición en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación

    , habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 1101, 1106 y 1090 del Código Civil, así como los arts. 4, 11, 7, 92, 93, 94 y 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que ninguna referencia se hiciera al art. 342 del Código de Comercio que fundamenta el motivo del recurso de casación ahora examinado, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

    Y por lo que respecta al motivo segundo del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la parte recurrente parte en todo momento de que la resolución recurrida ha fijado incorrectamente la indemnización a abonar a la parte actora, a cuyo fin procede a examinar la prueba, en concreto las distintas periciales y la documental, concluyendo que la parte actora no ha probado los daños reclamados en la demanda, eludiendo que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Octavo, tras la valoración de la prueba, en concreto la documental y pericial, procede a fijar los daños y perjuicios reclamados por la actora que estima probados.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió formalizar previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho en debida forma, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - En cuanto al motivo tercero del escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN formalizado por "URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A.", procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  5. - Por lo que se refiere al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por "FERROVIAL AGROMAN, S.A.", incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la parte recurrente parte en todo momento de que la resolución recurrida incurre en un patente error al fijar el importe de la indemnización que la demandada ha de abonar a la actora, por cuanto de la prueba documental, en concreto los documentos 12 y 14 de la demanda, ha resultado acreditado que los daños en cuanto al número de los manguitos suministrados ha de extenderse a la totalidad de los mismos, eludiendo que la resolución recurrida, tras examinar la prueba pericial y documental, concluye que el importe indemnizatorio solo puede extenderse a la sustitución de los manguitos defectuosos y no a todos los suministrados por la demandada, procediendo a la vista de tales pruebas a fijar el importe de la indemnización procedente.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió formalizar previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  6. - Consecuentemente procede inadmitir en su integridad el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por "URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A.", inadmitir en su integridad el recurso de casación formalizado por "FERROVIAL AGROMAN, S.A.", así como inadmitir los motivos primero y segundo del recurso de casación formalizado por "URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A.", admitiendo el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por "URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A.".

  7. - Siendo inadmisibles en su integridad el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por "URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A.", así como el recurso de casación formalizado por "FERROVIAL AGROMAN, S.A.", ello determina la pérdida de los depósitos constituidos en relación con tales recursos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. 8.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, "URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A.", procede imponer a "FERROVIAL AGROMAN, S.A." las costas derivadas del recurso por ella formalizado.

  8. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguense copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por "URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A.", con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 110/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 350/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid.

    2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 110/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 350/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, por lo que respecta a las infracciones denunciandas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición .

    3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 110/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 350/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, por lo que respecta a las infracciones denunciadas en el motivo tercero del escrito de interposición.

    4. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "FERROVIAL AGROMAN, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 110/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 350/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid.

    5. ) IMPONER LAS COSTAS derivadas de su recurso de casación a "FERROVIAL AGROMAN, S.A."

    6. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPOSITOS constituidos en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación inadmitidos.

    7. ) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizados por "URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A.", con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personadas ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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