ATS, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 954/08 seguido a instancia de D. Porfirio contra TALLERES BENIMAR, S.L., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 10 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2010 se formalizó por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de TALLERES BENIMAR, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante presta servicios para la demandada Talleres Benimar, SL, desde el 11/7/2006 como conductor-mecánico, sin que la empresa le haya abonado el importe que reclama en su demanda en concepto de horas extraordinarias, y que asciende a 13.276,34 #. La sentencia de instancia estima la demanda al llegar a la conclusión de que la jornada laboral del actor excede de la establecida como ordinaria teniendo en cuenta la prueba practicada sobre la base de los testigos compañeros del trabajador y de su misma categoría, y los cuadrantes de horarios que la demandada entregaba al trabajador al igual que a otros compañeros, así como de la falta de prueba en contrario que podía haberse articulado por la demandada adjuntando los tacógrafos del vehículo que utilizaba el trabajador para el desempeño de su actividad (con lo que se demostraría el número total de horas de trabajo del demandante). La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha decisión por entender que la Juez a quo valoró correctamente la prueba practicada de acuerdo con el criterio jurisprudencial consolidado de la facilidad probatoria, y que determina que cuando de la acreditación de la jornada efectivamente realizada se deduce la realización ordinaria de un exceso de jornada, corresponde al empresario demostrar que no se realizaron las horas extraordinarias alegadas.

La empresa recurrente insiste en su escrito del recurso en cuestionar la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia y que la sentencia de suplicación impugnada convalida, seleccionando para su contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de julio de 2003 (R. 1/2003 ), que resuelve un conflicto colectivo sobre impugnación de una "nota aclaratoria" de la empresa demandada sobre las normas de desplazamiento, en las que se indica, entre otros aspectos, cómo ha de proceder el trabajador cuando el desplazamiento se realice en vehículo de alquiler, y cuándo se devengan horas extraordinarias de viaje y medias dietas. La sentencia llega a la conclusión de que la nota impugnada es correcta porque no altera ni revisa las condiciones laborales establecidas en el convenio colectivo de referencia, estimando por ello el recurso interpuesto por la empresa.

Es claro que no hay contradicción porque las sentencias comparadas nada tienen que ver entre si, ya que en la recurrida se reclama el pago de las horas extraordinarias y lo que se debate es su efectiva realización, y en la de contraste se plantea demanda de conflicto colectivo solicitando la nulidad de un norma interna de la empresa y lo que se debate es su adecuación no al convenio colectivo de referencia.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007

(R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008

(R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

El presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que, en realidad, la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico en orden a determinar si el abono de las horas extras resulta efectivamente acreditado.

TERCERO

En sus alegaciones la empresa recurrente vuelve a cuestionar la valoración de la prueba y a solicitar una nueva revisión de los hechos probados, lo que debe ser rechazado de plano de acuerdo con la doctrina anteriormente señalada, sin que tampoco pueda ser atendida la petición de suspensión del plazo para dictar sentencia solicitada por la recurrente con base en la querella entablada contra el trabajador demandante y otras personas por la comisión de diversos delitos, pues con independencia de los eventuales efectos que el resultado de dicha querella pudiera deparar sobre la sentencia aquí recurrida, respecto a cuya trascendencia nada se razona en el recurso, lo relevante no es sino que concurren las causas de inadmisión arriba reseñadas, que en nada se podrían ver modificadas por cualquier hipotético resultado de la acción penal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de TALLERES BENIMAR, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 10 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 244/10, interpuesto por TALLERES BENIMAR, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 5 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 954/08 seguido a instancia de D. Porfirio contra TALLERES BENIMAR, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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