STS, 9 de Julio de 2003

PonenteD. José María Botana López
ECLIES:TS:2003:4879
Número de Recurso1/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Luis Fernando Diaz-Guerra Alvarez, en nombre y representación de INDRA-EMAC S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de octubre de 2002, en autos número 105/02, dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL MINEROMETALURGICA DE CCOO, contra la empresa INDRA- EMAC S.A., sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de octubre de 2002, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL MINEROMETALURGICA DE CCOO, contra la empresa INDRA-EMAC S.A., sobre conflicto colectivo, en la que son hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La empresa INDRA-EMAC S.A. tiene unos 250 empleados, repartidos en centros de trabajo sitos en Getafe (Madrid), Zaragoza, Torrejon, San Roque, Alcoy, Motril y otros lugares. SEGUNDO.- Con fechas 27 de febrero de 1998 y octubre del mismo año, fueron pactadas unas normas sobre "Procedimiento Desplazamientos" clave MOE-RH-REVISIÓN 2, cuyos ejemplares constan en las ramas de prueba de ambas partes. TERCERO.- El 14 de diciembre de 2001 la empresa facilitó a los representantes de los trabajadores una `Nota aclaratoria de las Normas de Desplazamiento´, cuyos puntos principales, luego controvertidos, son los siguientes `1) Cuando un desplazamiento se realice en vehículo de alquiler, y éste haya que recogerlo y entregarlo en los puntos establecidos por la compañia (normalmente en estaciones de RENFE o aeropuertos), el trabajador o trabajadores que realicen el viaje se dirigirán al punto de recogida/entrega del vehículo continuando desde allí el desplazamiento, siendo la aplicación la norma establecida en el segundo párrafo del punto 4.2.1.3 del procedimiento de desplazamiento.- 2) Un desplazamiento en día laborable solo devengará horas extraordinarias de viaje si sumando el tiempo de desplazamiento más el tiempo de recoger/dejar compañeros en su caso, excede de la hora de finalización de la jornada ordinaria de trabajo.- 3) No se devenga media dieta si la reincorporación a su centro de trabajo habitual permite realizar la comida en el horario habitual; es decir, en el centro de trabajo en los días y centros de jornada partida. De igual modo tampoco se devenga media dieta si se produce la reincorporación antes de que finalice la jornada ordinaria en los centros con horario continuado todo el año o en los centros con jornada intensiva de verano o viernes, aunque, excepcionalmente, se permitiera la no reincorporación al trabajo por ser ésta muy cercana a la hora de finalización de la jornada ordiaria de trabajo´. CUARTO.- Los representantes de los trabajadores, por escritos de 16-01-02 y 24-01-02, denunciaron a la empresa su disconformidad con la Nota aclaratoria, por considerarla una alteración unilateral de las normas existentes. Reunidos dichos representantes con la empresa, el 1 de febrero de 2002, no se alcanzó ningún acuerdo al respecto".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos la excepción de incompetencia de esta Sala y estimamos la demandada de FED. EST. MINEROMETALURGICA DE CCOO, contra INDRA-EMAC S.A.; declaramos nula la Nota Aclaratoria de Diciembre de 2001, debiéndose respetar los Acuerdos sobre Procedimiento de Desplazamientos (Clave MOE-RH 03-REV.2) de octubre de 1998".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada INDRA, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación. En el mismo se denuncia al amparo del artículo 205 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos, 24.1 de la Constitución y 97.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, con amparo en el apartado d) del artículo 205 de la Ley Procesal Laboral, denuncia el segundo motivo, que la sentencia que se combate incide en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante a autos y postula que se adicione en el hecho probado, al amparo del apartado b) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en infracción de los artículos, 8 y 6 de la Ley de Procedimiento Laboral y, de carácter subsidiario de los precedentes, que se amparan en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 1281 del Código Civil, el primero de ellos en relación con el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y, el segundo en relación con el artículo 41 de este Texto legal, todo ello en relación con la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2002.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada formula recurso de casación que articula en seis motivos, contra la sentencia recaída en proceso de conflicto colectivo, que rechazando la excepción de incompetencia de la Sala de la Audiencia Nacional y estimando la pretensión actora, declaró "nula la Nota Aclaratoria de diciembre de 2001, debiéndose respetar los Acuerdos sobre Procedimiento de desplazamientos (Clave MOE-RH-03-Rev.2) de octubre de 1998".

SEGUNDO

El primer motivo, se formula al amparo del artículo 205 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos, 24.1 de la Constitución y 97.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia no cumple con las exigencias de razonar suficientemente el fallo dictado, por cuanto se limita a decir que la Nota Aclaratoria "altera en varios puntos las Normas sobre Procedimiento de Desplazamientos", sin razonar ni especificar cuales son los puntos que se infringen de dichas Normas sobre procedimiento, por lo por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 213.b), párrafo segundo, de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al momento anterior a dictarse la sentencia.

Estas alegaciones han de ser rechazadas, por cuanto en el fundamento de derecho de la sentencia, que está en íntima conexión con los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia en donde se recogen los puntos controvertidos de la Nota aclaratoria, también se argumenta, aunque de forma breve suficiente, que "Resulta evidente, por la comparación entre las Normas y la Nota aclaratoria, última ha introducido alteraciones en la utilización de vehículos particulares por parte de los empleados para sus desplazamientos de trabajo; en los tiempos de los desplazamientos para recoger, ahora, los vehículos de alquiler; en las dietas en relación a un cambio de horarios. La aclaración se convierte, así, en modificación del pacto inicial, con desconocimiento no solamente del valor de lo pactado -pacta sunt servanda-, sino también de la obligación de negociar con los representantes de los trabajadores la nueva situación. No consta por parte alguna que así obrara, sino todo lo contrario".

TERCERO

Con carácter subsidiario al anterior motivo y con amparo en el apartado d) del artículo 205 de la Ley Procesal Laboral, denuncia el segundo motivo, que la sentencia que se combate incide en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante a autos, por lo que solicita se añada un nuevo "factum" al relato de los probados, del siguiente tenor "SEGUNDO.- CLOTRA es el acronimo de Centro Logístico de Transmisiones y se encuentra ubicado en Getafe, provincia de Madrid, Avda. de Jhon Lennon s/n, y corresponde los edificios nº 12, 28, 39 y 5 donde se encuentran ubicados los centros de trabajo de la INDRA EMAC, S.A. El edificio nº 39 corresponde a Avionica. No existiendo en el resto de las provincias donde radican centros de trabajo de la Empresa demandada con esta denominación. De todos estos calendarios laborales, los centros de trabajo ubicados en la provincia de Madrid, cuya denominación después se dirá, tienen los siguientes horarios: Jornada partida de 7,45 a 17,00 del 1 de enero al 1 de julio y del 17 de septiembre al 31 de diciembre.- Jornada continuada de 7,45 a 14,30 de 2 de julio a 16 de septiembre.- Estos centros de trabajo son los que, seguidamente se enumeran y que tienen diferentes tiempos para la comida: - edificio 12 del centro de Getafe (Madrid), en donde tienen 40 minutos para la comida. Pertenece al CLOTRA.- el GRUCEMAC en Torrejon de Ardoz (Madrid), que tiene 35 minutos para la comida.- el RAPCON. Base Aérea de Torrejon (Madrid), también tiene 35 minutos. - el GRUTRA MW, sito en Getafe (Madrid), tiene media hora para la comida. - el Cuartel General del Ejercito del Aire, sito en Madrid, tiene media hora para la comida. - el CALIBRAC, MED. FISICAS. sito en Getafe (Madrid), tiene 40 minutos para la comida. Este centro pertenece a CLOTRA, y es el edificio 28.- el CALIBRAC, MED. ELECTR. sito en Getafe (Madrid), tiene 40 minutos para la comida. Este centro también pertenece a CLOTRA y es el edificio 5. Por lo que respecta al centro perteneciente a CLOTRA, denominado Avionica, no tiene comida sino sólo 20 minutos para el bocadillo, su horario es: jornada continuada todo el año, de 7,10 a 15,30 de lunes a jueves y de 7,10 a 14,40 los viernes. En los centros de trabajo del CLOTRA, excepto Avionica entre las 13,00 y las 14,00, dependiendo del servicio de comedor, se flexibiliza el horario de comienzo de la comida. Pero lo que respecta al centro del CLOTRA denominado Avionica, edificio 39, los 20 minutos para el bocadillo, se disfrutan entre las 11 y las 12 horas. - Todos los demás centros de trabajo de INDRA EMAC S.A., en las restantes provincias, tienen un horario de: - jornada partida de 8 a 16,30, del 1 de enero al 28 de junio y del 27 de septiembre hasta el 31 de diciembre. Y de los mismos folios queda acreditado que el tiempo de comida, en jornada partida es de media hora. - jornada continuada de 8 a 15,15 horas, del 29 de junio al 26 de septiembre".

Esta pretendida revisión, ha de rechazarse no solo porque los documentos en los que se basa no evidencian de forma directa y sin necesidad de deducciones o raciocinios su contenido, sino también por intranscendente, al discurrir sobre horarios y calendarios que no son el objeto de pleito, el, cual versa sobre normas de traslados o desplazamientos entre centros de toda España pactadas "para viajes nacionales o en territorio nacional" y, no limitadas al sólo ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid.

CUARTO

También con el mismo amparo procesal, se formula otro motivo como subsidiario y con carácter cautelar, postulando que se adicione en el hecho probado segundo de la sentencia - que a tenor de la anterior revisión pasaría a ser el tercero-, el siguiente extremo "... La Tabla I de Acrónimos, obra a los folios 216 y 217 que se da aquí por reproducida. El párrafo primero del punto 4.2.1.1. que señala que: `con carácter general los desplazamientos se iniciarán desde el domicilio particular, a no ser que el RGE (Responsable de Gestión de EMAC), determina que tengan lugar desde el CHT (Centro Habitual de Trabajo). El Párrafo segundo del punto 4.2.1.1. que señala que: `Los desplazamientos se realizarán en medios privados (coche particular) o en los medios públicos ordinarios (tren, autocar, avión, etc). A estos efectos, el coche de alquiler y el taxi se considerarán un medio público de carácter extraordinario´. El párrafo tercero de este punto 4.2.1.1., dice que: `El Responsable de Gestión de EMAC será quien determine en cada caso el medio de transporte más adecuado, así como el horario de viaje. Para ello, el Responsable de Gestión de EMAC tendrá en cuenta la naturaleza y circunstancias del trabajo a realizar, es decir, su urgencia, la hora de presentación, su carácter individual o de grupo, la disponibilidad de medios públicos de transporte, etc.´. El punto 4.2.1.2. que cuando el transporte se realiza en automóvil, contempla dos tipos de vehículos, el vehículo propio y el vehículo de alquiler. Señalando con respecto al vehículo propio que `cuando el transporte se realice en vehículo propio y a título individual se devengará el kilometraje que corresponda a cada caso´. Y, por lo que respecta al vehículo de alquiler que, Cuando el transporte se realice en vehículo de alquiler y hasta un máximo de dos personas, se utilizará un coche de clase C para cualquier tipo de trayecto. Y si el transporte es en grupo se utilizará un vehículo de clase E por cada tres personas, para cualquier tipo de trayecto.- El punto 4.1.2.1. de la Normativa paccionada, relativo a los desplazamientos sin pernocta, establece textualmente lo siguiente: `Se consideraran desplazamientos sin pernocta los que se realicen a un LCTD situado a menos de 60 Km, del CHT, o estén en la misma provincia que éste, independientemente de la distancia. En los desplazamientos sin pernocta se devengará media dieta de manutención en las circunstancias siguientes: Tanto en jornada partida como continuada, cuando el inicio del desplazamiento sea anterior a las 14 horas y la llegada al domicilio particular no sea más tarde de las 22 horas. Tanto en jornada partida como continuada, cuando el inicio del desplazamiento sea posterior a las 14 horas y la llegada al domicilio particular sea más tarde de las 22 horas´. - El punto 4.1.2.2 relativo a los desplazamientos con pernocta, señala que: `Se considerarán desplazamientos con pernocta los que se realicen a un LCTD (Lugar o Centro de Trabajo de Destino) situado a más de sesenta kilómetros del CHT (Centro Habitual de Trabajo) y estén en distinta provincia que éste. En este tipo de desplazamientos se devengarán dietas de manutención y gastos de alojamiento según los criterios que seguidamente se enumeran´. El punto 4.2.1.3 del procedimiento de desplazamiento, señala en su párrafo segundo que: `... para las salidas y llegadas a aeropuertos y estaciones de ferrocarril y autobús, se abonarán los gastos incurridos en transporte público, incluido taxi, con justificante, hasta el máximo por persona indicado en el Anexo I, Epígrafe 3, así como el kilometraje en vehículo propio hasta dicho importe límite´. La cuantía de ese Anexo I, se fija en 4.000 pts brutas por persona con justificante.- Por otro lado, el Anexo II, de esta Normativa relativo al kilometraje entre poblaciones, recoge en el cuadro de encabezamiento, la distancia entre las poblaciones que enumera y el tiempo pactado para el desplazamiento habitual, que se dan aquí por reproducidos por obrar al folio 222 de los autos. El inciso segundo del párrafo primero de este Anexo señala que: `Si el desplazamiento fuera colectivo, el conductor del automóvil añadirá a los tiempos expresados media hora o una hora por tener que recoger y dejar a uno o dos acompañantes, respectivamente, tanto por viaje de ida como por viaje de vuelta´".

Este motivo ha de correr la misma suerte adversa que el anterior, habida cuenta que a su contenido hace referencia el hecho segundo de la sentencia, cuando alude a las normas pactadas sobre "Procedimiento Desplazamientos", clave MOE-RH-REVISIÓN 2, cuyos ejemplares constan en las ramas de prueba de ambas partes, lo que equivale a decir que su contenido se da por reproducido y, cuando además no solo no es discutido sino que es hecho aceptado por las partes.

QUINTO

Como subsidiario del primero motivo, se articula el cuarto, al amparo del apartado b) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en infracción de los artículos, 8 y 6 de la Ley de Procedimiento Laboral, argumentando que según resulta del segundo de los hechos probados de la sentencia, en la adición y redacción postulada por la recurrente, los centros de CLOTRA solo se encuentran ubicados en la localidad de Getafe de la Comunidad de Madrid, y el punto 3 de la Nota aclaratoria va circunscrita a los trabajadores de dichos centros, no siendo extensible la situación contemplada a los de otras provincias, por lo que es evidente que la Sala de instancia no era competente para conocer del conflicto colectivo suscitado sobre ese punto, correspondiendo el conocimiento del mismo a los Juzgados de lo Social territorialmente competentes.

Aún cuando sea cierto que los centros de trabajo de AVIONICA y CLOTRA se encuentran ubicados solo en la Comunidad de Madrid y, que a ellos alude el punto tres de la Nota Aclaratoria, se ha de tener presente, que existen otros dos puntos de la misma impugnados, que no tienen circunscrito el ámbito territorial a sólo dicha Comunidad y, por ello, como la demanda tiene por objeto la nulidad de dicha Nota y la aplicación e interpretación que la empresa demandada hace de los Acuerdos sobre Procedimiento de Desplazamiento, el conflicto afecta en su conjunto a todos los trabajadores de la empresa, con centros de trabajo en un ámbito territorial que excede de la Comunidad Autónoma de Madrid, por lo que de conformidad con los artículos, 1, 2, 8 y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, corresponde el conocimiento de la controversia a la Audiencia Nacional, como en tal sentido resolvió la sentencia combatida.

SEXTO

En los motivos quinto y sexto -de carácter subsidiario de los precedentes-, que se amparan en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción del artículo 1281 del Código Civil, en el primero de los motivos en relación con el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y, el segundo con el artículo 41 de este Texto legal, y todo ello, en relación con la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2002, por cuanto la Nota aclaratoria, en ninguno de sus puntos, incide en infracción de los citados artículos del Estatuto de los Trabajadores, ni los preceptos de la Norma paccionada. Denuncias que han de ser objeto de estudio conjunto, puesto que en realidad se traducen en un solo motivo, como incluso se deduce cuando en relación al sexto y último del recurso se dice, que "damos aquí por reproducidas las líneas argumentales expuestas en el motivo anterior, en aras de la brevedad procesal expositiva".

SEPTIMO

El punto 1) de la Norma aclaratoria, en el aspecto impugnado dice: "Cuando un desplazamiento se realice en vehículo de alquiler, y éste haya que recogerlo y entregarlo en los puntos establecidos por la compañía (normalmente en estaciones de RENFE o aeropuertos), el trabajador o trabajadores que realicen el viaje se dirigirán al punto de recogida/entrega del vehículo continuando desde allí el desplazamiento, siendo la aplicación la norma establecida en el segundo párrafo del punto 4.2.1.3 del procedimiento de desplazamiento".

Se impugna este primer punto, por entender que "implica la desaparición de la utilización de los vehículos particulares, tanto de los desplazamientos sin pernocta (desplazamientos cortos en radio inferior a 60 Kilómetros), como en los desplazamientos con pernocta (superior a 60 Kilómetros), de la utilización de los vehículos particulares ya que, según el acuerdo de 10-98 y en concreto en el Anexo II se contempla la utilización de vehículo particular para desplazamiento colectivo, en el cual el conductor tiene 1/2 hora o 1 hora según recoja a 1 o más compañeros, considerándose de trabajo, tanto en la ida como en la vuelta, y abonándose como horas extras".

La Norma paccionada en lo que aquí es objeto de debate, establece la siguiente regulación:

Número 4.1.2.2 (En desplazamientos con pernocta): "Se considerarán desplazamientos con pernocta los que se realicen en un LCTD situado a más de 60 km del CHT y estén en distinta provincia que éste".

Número 4.2.1.1 (Medios de transporte - General): "Con carácter general los desplazamientos se iniciarán desde el domicilio particular, a no ser que el RGE [responsable de gestión de la empresa] determina que tengan lugar desde el CHT [centro habitual de trabajo].- Los desplazamientos se realizaran en medios privados (coche particular) o en los medios públicos ordinarios (tren, autocar, avión etc). A estos efectos, el coche de alquiler y el taxi se consideran un medio público de carácter extraordinario.- El RGE será quien determine en cada caso el medio de transporte más adecuado, así como el horario de viaje. Para ello, el RGE tendrá en cuenta la naturaleza y circunstancias del trabajo a realizar, es decir: su urgencia, la hora de presentación, su carácter individual o de grupo, la disponibilidad de medios públicos de transporte, etc.".

Número 4.2.1.2 (Transporte en automóvil), recoge dos formas. En el apartado a), "En vehículo propio", distinguiendo que se realice a título individual o de grupo; en ambos casos, el kilometraje se abonará según la cantidad indicada en el Anexo I, aplicando las distancias y tiempos de desplazamiento de los Anexo II y III según corresponda. En el apartado b), "En vehículo de alquiler". Señala con respecto al vehículo propio que "Cuando el transporte se realice en vehículo propio y a título individual, se devengará el kilometraje que corresponda a cada caso". Y por lo que respecta al vehículo de alquiler "Cuando el transporte se realice en vehículo de alquiler, y hasta un máximo de dos personas, se utilizará un coche de clase C para cualquier tipo de trayecto.- Si el transporte es en grupo se utilizará un vehículo de clase E por cada tres personas, para cualquier tipo de trayecto".

Número 4.2.1.3 (Otros medios de transporte): "Para los desplazamientos en tren o en avión, se abonará el tipo de billete que se indica en el Anexo I, Epígrafe 3.- Para las salidas y llegadas a aeropuertos y estaciones de ferrocarril y autobús, se abonarán los gastos incurridos en transporte público, incluido taxi, con justificante, hasta el máximo por persona indicado en el Anexo I, Epígrafe 3, así como el kilometraje en vehículo propio hasta dicho importe límite".

A tenor de la literalidad y contenido del punto impugnado de la Nota aclaratoria, sólo se está contemplando la situación en la que se haya utilizado el medio de transporte público, utilización que es facultad de la empresa con arreglo a la Norma paccionada, según recoge el número 4.2.1.1 antes transcrito cuando dice que el responsable de Gestión de la empresa "será quien determine en cada caso el medio de transporte más adecuado, así como el horario del viaje". Por tanto, ni contempla la situación de que el trabajador utilice su propio vehículo, ni excluye que se pueda realizar el transporte en vehículo privado. Es decir, no implica la desaparición de la utilización de vehículos particulares para todo tipo de desplazamientos.

También se alega en la demanda, que en la reinterpretación de la empresa, solo se habla de vehículo de alquiler se ha de recoger en los puntos establecidos por la empresa (normalmente RENFE o aeropuertos), y que nada se dice del tiempo que va del domicilio al punto de recogida del coche de alquiler, que puede resultar excesivo en transporte público, lo que está en relación con el horario que es de 7´45 a 17 horas. Procede indicar en este extremo, que el punto aquí discutido de la Norma aclaratoria, dice que estos supuestos es de "aplicación la norma establecida en el segundo párrafo del punto 4.2.1.3". La cual expresa que "Para las salidas y llegadas a aeropuertos y estaciones de ferrocarril y autobús, se abonarán los gastos incurridos en transporte público, incluido taxi, con justificante, hasta el máximo por persona indicado en el Anexo I Epígrafe 3, así como el kilometraje en vehículo propio hasta dicho importe límite". Es evidente por tanto, que el cómputo de la jornada se inicia para el trabajador o trabajadores que realicen el viaje al salir de su domicilio, como precisa el párrafo primero del antes citado número cuando dice "Con carácter general los desplazamientos se iniciarán desde el domicilio particular, a no ser que el RGE determinen que tenga lugar desde el CHT", y se trata de una situación distinta al caso de que el trabajador que va a conducir el vehículo no vaya a buscar a los demás a su domicilio y los lleve a su destino.

En este particular (en el caso de viaje de dos o más trabajadores, sea en vehículo propio o de alquiler), la norma paccionada no establece que el conductor deba necesariamente pasar a recoger a sus compañeros de trabajo a sus domicilios para llevarlos al lugar de destino y luego al regresar deba también dejarlos en su domicilio. El único precepto que alude a este supuesto (viaje de dos o más trabajadores) se recoge en el Anexo II, que sólo establece que "el conductor del automóvil añadirá a los tiempos expresados media hora o una hora por tener que recoger y dejar a uno o más acompañantes respectivamente, tanto en el viaje de ida como en el de vuelta". Que es el supuesto distinto, a cuando el conductor no tiene que desplazarse a los domicilios de los citados trabajadores porque todos se desplazan al punto común de salida, pues se ha de tener presente que el numero 4.2.1.1. de la Norma pactada, faculta al Responsable de Gestión del EMAC, para determinar que el desplazamiento tenga lugar desde el Centro habitual de trabajo, y como la Nota aclaratoria dice que "el trabajador o trabajadores que realicen el viaje se dirigirán al punto de recogida/entrega del vehículo continuando desde el allí el desplazamiento...", es claro, que a tenor de la nota no se niega a los trabajadores el cómputo de la jornada desde que salen de su domicilio.

Por todo lo expuesto, se ha de concluir, que el punto 1) de la Norma aclaratoria no infringe ninguno de los preceptos de la Norma paccionada, sino que es conforme con el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, pues no elimina la utilización de vehículo particular y solo fija un criterio de actuación respecto a cuando se utiliza el vehículo de alquiler, teniendo en cuenta el lugar de su ubicación según lo dispuesto en la Nota paccionada, en donde al responsable de gestión del EMAC le corresponde determinar el medio de transporte más adecuado, así como el horario de viaje y, en nada afecta al cómputo de jornada con arreglo a la Norma acordada, como se recoge en el Anexo II de la misma.

OCTAVO

El punto 2) de la Nota aclaratoria, establece que: "Un desplazamiento en día laborable solo devengará horas extraordinarias de viaje si sumando el tiempo de desplazamiento más el tiempo de recoger/dejar compañeros en su caso, excede de la hora de finalización de la jornada ordinaria de trabajo".

La demanda impugna este extremo, por entender que la empresa "viene a recoger y corroborar lo dicho en el párrafo inmediato anterior, pero resulta por un lado baldío si resulta que en la práctica y por lo dicho en el punto 1 desaparece la utilización de vehículo particular y por otro es de más difícil cuantificación y siempre supondrá que el conductor en cuestión se verá obligado a trabajar más tiempo que aquellos a los que recoge, sin compensación alguna.- Pero hay más, tanto en el punto 1 como en el 2 de la `reinterpretación´ de la empresa, se altera lo pactado en Octubre 98, por cuanto allí se establece como `Medio de Transporte General´ (punto 4. 2. 1,1) el coche particular o los medios públicos ordinarios (tren, autocar, avión, etc...) considerándose como medio público de carácter excepcional el coche de alquiler y el taxi, así como se considera con carácter general que los desplazamientos se iniciarán desde el domicilio particular" y, que por tanto las alteraciones introducidas por la empresa implican una grave inseguridad jurídica sobre los medios, modos, tiempos, etc, de transportes.

Además de lo dispuesto en el número 4.2.1.1. de la Norma paccionada, anteriormente ya transcrita, el Anexo II de la misma, dice textualmente: "Si el desplazamiento fuera colectivo, el conductor del automóvil añadirá a los tiempos expresados media hora o una hora por tener que recoger y dejar a uno o dos acompañantes respectivamente, tanto por viaje de ida como por viaje de vuelta".

El punto 2) de la Nota aclaratoria fija como criterio que un desplazamiento (la elección del medio de transporte corresponde al Responsable de Gestión de EMAC, párrafo primero del punto 4.2.1.1) en día laborable, sólo devengará horas extraordinarias de viaje si sumando al tiempo del desplazamiento (que es el que se fija en la columna cuatro del Anexo II y con arreglo al punto 4.2.1.1 los desplazamientos se inician, con carácter general, desde el domicilio particular, a no ser que el Responsable de Gestión de EMAC, determine que tengan lugar desde el centro habitual de trabajo), más el tiempo de recoger/dejar (el dejar es en el viaje de vuelta) compañeros en su caso (que sabemos que es de media hora si es un compañero o una hora si son dos, como precisa el párrafo primero del Anexo II), excede de la hora de finalización de la jornada ordinaria de trabajo.

En consecuencia, el criterio que fija la Nota aclaratoria responde a los preceptos acordados y no constituye una extralimitación de las facultades inherentes al ámbito organizador del empresario que determina el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, y al igual que en el supuesto del fundamento jurídico anterior, tampoco implica una violación del deber de negociación colectiva.

También se aduce en esta impugnación, que la Nota aclaratoria elimina la posibilidad de utilizar el vehículo particular en el desplazamiento. Pero tal afirmación, al igual que la que se hizo en este sentido en relación al punto primero, es gratuita pues, en el segundo punto de la Nota aclaratoria, nada se dice sobre si se utiliza el vehículo propio o uno de alquiler. Pero es que además, como ya se razonó anteriormente, a tenor del párrafo tercero del número 4.2.1.1 es el Responsable del EMAC quien determina el medio de transporte a utilizar como más adecuado (sea público o privado). En todo caso, el vehículo de alquiler o taxi, no son medios excepcionales en cuanto a los desplazamientos sino "un medio público de carácter extraordinario", en oposición a los medios públicos ordinarios que son tren, autocar, avión, etc..

La situación a la que se refiere el punto aquí cuestionado, es el del desplazamiento en grupo, y el criterio que fija se corresponde con los preceptos pactados, pues el desplazamiento en día laborable, solo devenga horas extraordinarias de viaje si sumando al tiempo de desplazamiento que está fijado en la columna cuatro del Anexo y que se inicia con carácter general desde el domicilio particular, más el tiempo de recoger o en su caso dejar compañeros (que es de media hora si es un compañero o una hora si son dos, como precisa el párrafo primero del Anexo II), excede de la hora de finalización de la jornada ordinaria de trabajo.

NOVENO

El punto 3) cuestionado, dispone que "No se devenga media dieta si la reincorporación a su centro de trabajo habitual permite realizar la comida en el horario habitual; es decir, en el centro de trabajo en los días y centros de jornada partida. De igual modo tampoco se devenga media dieta si se produce la reincorporación antes de que finalice la jornada ordinaria en los centros con horario continuado todo el año o en los centros con jornada intensiva de verano o viernes, aunque, excepcionalmente, se permitiera la no reincorporación al trabajo por ser ésta muy cercana a la hora de finalización de la jornada ordinaria de trabajo".

Este punto es cuestionado en cuanto referido al devengo de la media dieta en relación con el horario de salida a las 15 horas los viernes en los centros de COLTRA y las 14,45 todos los días en jornada intensiva en los mismos, por entender que "la empresa altera la norma general de que se devenga tal 1/2 dieta tanto en jornada partida como en la intensiva si el desplazamiento se inicia antes de las 14 horas y la llegada al domicilio particular es antes de las 22 horas ... pues teniendo en cuenta que la comida es de 13 a 14 horas en jornada partida, lo importante es que sino se esta en el centro de trabajo antes de esa hora, esta claro que se cumple la norma general de que el desplazamiento se produce antes de las 14 horas y la llegada entre las 14 y las 22 horas, por lo que es imposible comer en el centro, o en casa a la hora habitual y procede la media dieta. Y lo único que cabría alterar es que los viernes y en jornada intensiva donde la norma dice 14 horas deberá decir 15 horas los viernes y 14´45 los demás días de jornada intensiva, sobrando todo lo que la empresa reinterpreta que no añade más que una nueva inseguridad jurídica".

En esta materia el número 4.1.2.1 de la Norma paccionada, establece (En desplazamientos sin pernocta): "Se considerarán desplazamientos sin pernocta los que se realicen en un LCTD situado a menos de 60 km. del CHT, o estén en la misma provincia que éste, independientemente de la distancia.- En los desplazamientos sin pernocta se devengará media dieta de manutención en las circunstancias siguientes: Tanto en jornada partida como continuada, cuando el inicio del desplazamiento sea anterior a las 14 horas y la llegada al domicilio particular no sea más tarde de las 22 horas.- Tanto en jornada partida como continuada, cuando el inicio del desplazamiento sea posterior a 14 horas y la llegada al domicilio particular sea más tarde de las 22 horas.- En este tipo de desplazamientos se devengará dieta completa de manutención en las circunstancias siguientes: Tanto en la jornada partida como continuada, cuando el inicio del desplazamiento sea anterior a las 14 h y la llegada al domicilio particular sea posterior a las 22 h.- Las cantidades devengadas serán las que se indican en el Anexo I, Epígrafe 1, no necesitándose justificación documental alguna".

Al concretarse en los términos indicados la impugnación, vemos que supuesto aludido en ésta no está contemplado en la Nota aclaratoria, ni se opone a las normas sobre Procedimiento de Desplazamientos, pues lo recogido es: " La reincorporación a su centro habitual permite realizar la comida en el horario habitual", en los días y centros de jornada partida. Por tanto no es combatido al permitir realizar la comida en el horario habitual, lo que igual ocurre en el otro supuesto, pues al utilizar la expresión "De igual modo" parte de que el desplazamiento permita realizar la comida en el horario habitual " si se produce la reincorporación antes de que finalice la jornada ordinaria en los centros con horario continuado todo el año o en los centros con jornada intensiva de verano o invierno".

Por tanto se ha de concluir que la línea argumental de la demandante no se corresponde con las situaciones descritas en la Nota aclaratoria, lo que determina el fracaso de la impugnación.

DECIMO

Los anteriores razonamientos, determinan que no existen las infracciones denunciadas en la demanda, por cuanto las condiciones laborales que los trabajadores vienen disfrutando en virtud del pacto colectivo sobre desplazamientos y traslados, no fueron alteradas ni revisadas por la Norma aclaratoria impugnada. Supuesto distinto es que la práctica de empresa se desarrollase en contra de las Normas paccionadas, pero ello es cuestión ajena al litigio aquí planteado. En consecuencia procede la estimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Luis Fernando Diaz-Guerra Alvarez, en nombre y representación de INDRA-EMAC S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de octubre de 2002, que casamos y anulamos, desestimanda la demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL MINEROMETALURGICA DE CCOO, contra la empresa INDRA-EMAC S.A., sobre conflicto colectivo, de cuyos pedimentos absolvemos a dicha demandada recurrente. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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