ATS, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 949/09 seguido a instancia de Dª Piedad contra ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 1 de julio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Antonio Fernández Luque en nombre y representación de Dª Piedad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Dicho incumplimiento se produce en el recurso formulado habida cuenta de que, para hacer valer su pretensión de despido nulo, la recurrente cita únicamente infracción de la art. 24.1 CE, sin que tampoco se encuentre fundamentada la infracción alegada.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la sentencia recurrida examina el despido de la trabajadora demandante que prestaba servicios para el Colegio Oficial de Médicos de Málaga, desde el 1/2/2007, con la categoría profesional de abogada, últimamente con contrato indefinido, con una jornada de 40 h semanales y un horario inicial de presencia física de 16:30 a 20:30 de lunes a viernes. La actora fue además nombrada directora de la Comisión de Dirección y Supervisión Interna, que se constituyó el 30/4/2008 y se reunió en otras cinco ocasiones, la última de las cuáles fue el día 12/6/2008, debiendo compaginar las tareas que dicha dirección exigía con la asesoría jurídica. Como quiera que el servicio de asesoramiento jurídico del Colegió no había podido ser atendido en algunas ocasiones en horas de mañana, el 25/5/2009 se entregó a la demandante comunicación escrita comunicándole el cambio de horario de 9:00 a 14:00 horas todos los días salvo lo miércoles de 16:00 a 20:00 h. La demandante dirigió escrito de fecha de 28/5/2009 al presidente expresando que en la reunión a que fueron convocados los miembros de la asesoría jurídica no fue acogida ninguna de sus propuestas, y que llegó a ser incluso amenazada si no aceptaba el cambio de horario, al tiempo que proponía un horario alternativo, pero el 2/6/2009 dirigió nueva comunicación dejando sin efecto el escrito anterior y aceptando el nuevo horario. El 2/6/2009 se reunió el Pleno para volver a abordar el problema de la cobertura del servicio de asesoría jurídica en horario de mañana y se dio lectura a los escritos de la demandante. El 1/2009 se volvió a reunir el Pleno en el que se dio cuenta de la insubordinación de la actora que no había aceptado el cambio de horario y se propuso someter a votación la rescisión de su contrato, lo que obtuvo 8 votos a favor y 3 en contra. Finalmente, el 2/7/2009 la actora fue despedida reconociendo la demandada la improcedencia del despido y consignando la indemnización correspondiente. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de despido y declaró su improcedencia, rechazando la nulidad solicitada con carácter principal. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha decisión al no resultar acreditada la vulneración de los derechos alegados, en particular, la vulneración de la garantía de indemnidad.

Recurre la trabajadora demandante en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 29 de junio de 2006 (R. 297/2006 ), que confirma la nulidad del despido de un trabajador, alto directivo bancario, sujeto a relación laboral común, revocando en parte la sentencia de instancia en el sentido para suprimir únicamente la indemnización adicional por daños morales. La sentencia llega a dicha conclusión al apreciar la existencia de indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad alegada porque en ese caso el demandante había sostenido una fuerte discusión telefónica con su superior el 12/7/2005, y el 29/7/2005 no asistió a un acto de la empresa al que -según éstase le había ordenado asistir, conducta calificada de incumplimiento grave que fue sancionado el 9/8/2005, indicando el trabajador su disconformidad mediante burofax enviado ese mismo día. Por otra parte, el 23/8/2005 la demandada impuso al actor la fecha de vacaciones y éste disconforme con la decisión firmó la comunicación y acto seguido interpuso denuncia a la Inspección de Trabajo. De modo que, cuando acordó su despido el 1/9/2005 la empresa ya conocía la impugnación judicial de la sanción y, asimismo, la denuncia administrativa respecto de las vacaciones, y estos indicios que tienen la suficiente entidad y la proximidad exigida con el despido no han sido desvirtuados por la empresa, lo que permite concluir que el despido se adoptó por represalia con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

De lo expuesto se desprende sin dificultad la falta de contradicción, pues en la sentencia recurrida la demandante no logra aportar indicios suficientes de la vulneración del derecho fundamental alegado (garantía de indemnidad) al no resultar probados los presupuestos fácticos sobre los que se construye dicha pretensión, mientras que, por el contrario, en la sentencia de contraste consta que, antes de la decisión de despido, la empresa conocía el ejercicio por parte del trabajador de acciones administrativas y judiciales conectadas temporalmente con dicha decisión, y que no resultan desvirtuadas por las alegaciones de la empresa. Lo que viene a confirmar, una vez más, la doctrina de esta Sala (por todas, sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992 / 2000), con arreglo a la cual en la valoración de los indicios que puedan dar lugar a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso puede perfectamente justificar que se adopten decisiones distintas.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007

(R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008

(R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

El presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que, en realidad, la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico en orden a determinar si resultan acreditados los indicios alegados para fundamentar la pretensión de nulidad del despido.

CUARTO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio Fernández Luque, en nombre y representación de Dª Piedad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 1 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 530/10, interpuesto por Dª Piedad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 28 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 949/09 seguido a instancia de Dª Piedad contra ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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