ATS, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Porfirio, D. Carlos Miguel, Dª Sonia y Dª Carina, presentó el día 8 de Junio de 2010 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de Diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 123/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 317/2002 del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Melilla.

  2. - Mediante Providencia de fecha 26 de Julio de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación de D. Porfirio, D. Carlos Miguel, Dª Sonia y Dª Carina, presentó escrito ante esta Sala el día 14 de Julio de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª María del Mar Prat Rubio, en nombre y representación de Rass Milenium, Dª María Virtudes, Dª Eufrasia y D. Ernesto, presentó escrito ante esta Sala el día 23 de Julio de 2010, personándose en concepto de parte recurrida . La parte recurrida Dª Serafina no ha comparecido ante ésta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de Enero de 2011 y 22 de marzo de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados los días 3 de Febrero de 2011 y 20 de abril de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escritos de fechas 4 de febrero y 25 de abril de 2011 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recurso de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio de ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa y subsidiariamente de anulabilidad que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . La parte recurrente preparó RECURSO DE CASACION Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y en lo relativo al RECURSO DE CASACION alegó la vulneración de los arts. 1261, 1265 y 1266 del Código Civil del Código Civil, junto al art. 348 del mismo texto legal y art. 38 de la Ley Hipotecaria y en cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL manifiesta que la sentencia dictada en segunda instancia ha infringido, al amparo del apartado 2º del art. 469 de la LEC 2000, los arts. 216, 324, 326, 218, 209.3º, 218, 217 de la LEC 2000 y 120.3º de la Constitución Española como preceptos legales infringidos, a los que añade cuatro apartados sin concretar infracción legal cometida, los cuales identifica con, la infracción de las normas sobre valoración de la prueba por irracional o falta de lógica " (...) por fijar la sentencia de apelación que mis mandantes no son propietarios de la U-33 sin que exista prueba que lo desvirtúe.", infracción de las normas sobre valoración de la prueba por irracional o falta de lógica "(...) sin argumentación alguna revoca la sentencia de primera instancia, sin inmediación con la prueba testifical practicada (...) ", infracción de las normas sobre valoración de la prueba por irracional o falta de lógica, " (...) sin argumentación alguna por anudar la sentencia de apelación la condena de la devolución de la cantidad entregada a una penalidad del duplo de ésta.", infracción de las normas que garantizan la inmediación en la formación de la sentencia por no haberse dictado el auto de aclaración por los tres magistrados que concurrieron a la vista. Por último, y al amparo del número 4º del art. 469 de la LEC 2000 se alega la vulneración de los arts. 24.1 de la Constitución Española en las diversas vertientes que expone en el escrito de preparación.

    Respecto del escrito de interposición de ambos recursos, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL se plantea a través de dos motivos, planteando en el motivo primero, se fundamenta en el número 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, formulando diez apartados; el apartado primero se articula en torno a la infracción del art. 216 de la LEC, por vulneración del principio dispositivo al manifestar la parte recurrente que la sentencia dictada en segunda instancia no respeta los hechos controvertidos y las pretensiones de las partes, condenando al pago de 6.010,12 euros, abonadas para el pago de las costas debidas a causa de otro juicio, pretensión que no fue objeto del recurso de apelación; apartado segundo fundado en la vulneración de los arts. 324 y 326 de la LEC 2000, por infracción de las normas sobre valoración de la prueba por irracional o falta de lógica, por condenar la sentencia de apelación a la cantidad de 6.010,12 euros; el apartado tercero por infracción del art. 218 de la LEC 2000 por incongruencia por exceso, al condenar al pago de la cantidad de

    6.010,12 euros, cuando dicha cuestión no fue promovida en apelación; apartado cuarto por infracción del art. 120.3 de la Constitución Española y 209.3 y 218 de la LEC 2000 anudando la condena a la cláusula con la obligación de reintegro, sin motivación alguna, siendo una alegación sustancial y decisiva; apartado quinto que la parte recurrente formula por infracción del art. 217 de la LEC 2000, por infracción de las normas sobre carga de la prueba, toda vez manifiesta se ha mantenido por la otra parte que el recurrente no es el único propietario de la U-33, la falta de acreditación de dicho extremo, no puede imputársele, presumiendo la existencia de otro propietario y resolviendo el contrato; el apartado sexto se fundamenta en la infracción de las normas sobre valoración de la prueba por irracional e ilógica, con un planteamiento similar al anteriormente expuesto; el apartado séptimo posee como núcleo central la vulneración de las normas sobre valoración de la prueba por irracional e ilógica, al considerar que sin argumentación alguna revoca la sentencia de primera instancia, sin inmediación con la prueba testifical practicada, en contra de los principios generales de la apelación que exigen error en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho; el apartado octavo tiene como fundamento el infringir la sentencia dictada en segunda instancia las normas sobre interpretación de la prueba documental, reguladas en el art. 326 de la LEC 2000, al elevar una estipulación informativa de un contrato a condición esencial de mismo; apartado noveno fundado en la infracción de las normas sobre la valoración de prueba por irracional o falta de lógica, sin argumentación alguna, por anudar la sentencia de apelación la condena de la devolución de la cantidad entregada a una penalidad del duplo de ésta; el apartado décimo articulado en torno a la vulneración de las normas que garantizan la inmediación en la formación de la sentencia por no haberse dictado en auto de aclaración por los tres magistrados que concurrieron al acto de la vista . En cuanto al motivo segundo se formula al amparo del número 4º del 469.1 de la LEC 2000, por vulneración de derechos fundamentales, en concreto del art. 24 de la Constitución Española en las diferentes vertientes que se desglosa a continuación: apartado primero, incongruencia por exceso en la apelación, en la medida en que la sentencia dictada en segunda instancia entro a conocer y condenar a la cantidad de 6.010,12 euros abonados para el pago de las costas debidas en la causa juicio menor cuantía, con objeto de poner fin a la vía de apremio; el apartado segundo por falta de motivación de la sentencia en cuanto al mismo pronunciamiento que el apartado anterior; apartado tercero, por falta de motivación y razonabilidad o arbitrariedad, fijando que la parte recurrente no es propietario de la U-33 partiendo de premisas erróneas o inexistentes; apartado cuarto, con idénticos fundamentos que el apartado anterior, por apreciar la sentencia recurrida la concurrencia de error en el consentimiento sin tener en cuenta los elementos de esencialidad, imputabilidad e inexcusabilidad; apartado quinto, fundado en falta de motivación al anudar a la resolución por error en el consentimiento en concepto de penalidad la obligación de entregar el duplo de lo recibido; apartado sexto, por falta de motivación, al revocar la sentencia de primera instancia en contra de los principios generales de la apelación que exige error en la valoración de la prueba o error en la aplicación del derecho. Por su parte, el RECURSO DE CASACION se funda en dos motivos, el primer motivo basado en la vulneración de los arts. 1266, 1261 y1265 del Código Civil, al resolver el contrato de compraventa por error en el consentimiento contractual en los actores, cuando no concurren los presupuestos del art. 1266 del Código Civil ; el motivo segundo se formula al amparo del art. 348 del Código Civil, por infracción del mismo, y del art. 38 de la Ley Hipotecaria en cuanto a la existencia del derecho de propiedad de los demandados, hoy recurrentes, al partir la sentencia recurrida del catastro para determinar que los demandados no son propietarios de la U-33, sin acreditar título de propiedad que desvirtúe el que los mismos sean propietarios, tal y como se recoge en las correspondientes escrituras debidamente inscritas.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL articulado por la parte recurrente, el cual incurre en la causa de inadmisión por carencia de fundamento regulada en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, tal y como se expone a continuación: en cuanto al motivo primero, la pretensión de la parte recurrente se dirige a combatir la sentencia dictada en segunda instancia en base a tres argumentos centrales, como son, la falta de congruencia de la sentencia al resolver sobre cuestiones que afirma no fueron planteadas en el recurso de apelación, falta de motivación de la resolución, al no desglosar y desarrollar los motivos que sustentan su decisión, y por último, la errónea e ilógica valoración de la prueba que entiende ha incurrido la sentencia dictada en segunda instancia. En lo relativo a la congruencia de la resolución debe ponerse de manifiesto que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, revocatoria de la dictada por el juez " a quo", estima acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la existencia de vicio en el consentimiento de la parte compradora, y a éste respecto viene a declarar resuelto el contrato de compraventa, acordando la entrega a dicha parte de las cantidades solicitadas en la demanda, peticiones que se reiteran en el recurso de apelación, de suerte que ninguna incongruencia cabe apreciar en la sentencia dictada al considerarse que la parte que recurrió en apelación reprodujo todas las pretensiones de primera instancia, al haberse desestimado la demanda. De conformidad con lo expuesto, y como ya puso de manifiesto la Audiencia Provincial, lo que realmente pretende la parte recurrente es sustituir el criterio judicial por el suyo propio, cuando la resolución dictada en segunda instancia, fundamenta sus conclusiones en la prueba practicada, debiendo recordarse al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SSTS 30-11-2007, 5-6-2008 y 27-10-2008, entre otras muchas), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90). En la medida que ello es así ninguna incongruencia existe en la resolución recurrida, limitándose la parte recurrente a mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por dicha resolución tras la valoración de la prueba, confundiendo la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29- 2-2008).

    Respecto de la falta de motivación alegada, dicha alegación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto alegada la infracción del art. 218.2 de la LEC 2000 con base en que la resolución recurrida incurre en la ausencia de motivación resulta que la parte recurrente a través del presente motivo no denuncia una falta de motivación o motivación deficiente de la prueba practicada, sino que realmente se pretende a través del mismo es una nueva valoración probatoria de lo actuado o denunciar, en su caso, una incorrecta aplicación de la carga probatoria, cuando el error en la valoración de la prueba o en la carga probatoria sólo puede formularse mediante la invocación expresa del precepto legal infringido en la expresada valoración o el relativo a la carga probatoria, pero no alegando simplemente la falta de motivación de la sentencia, por lo que la argumentación que se introduce en este motivo debe ser sin más desechada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS, 31 de enero de 2007, recurso de casación nº 937/2000 ). En el presente caso basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio ), al permitir conocer las razones por las cuales se ha estimado el recurso de apelación, a saber, al considerar acreditado el vicio en el consentimiento de los compradores, expresando los medios de prueba practicados y las razones que justifican su conclusión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ). Pero es que, además, lo pretendido por la parte recurrente es una total revisión probatoria de lo actuado, como lo demuestra la referencia a la prueba practicada, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    Por último, respecto a error en la valoración probatoria y en las normas que disciplinan la carga de la prueba, incurre en idéntica causa de inadmisión, y en ningún caso puede prosperar por cuanto la parte recurrente alega que la sentencia de segunda instancia viene a incurrir en un error esencial en la valoración de la prueba practicada, al revocar la sentencia dictada en primera instancia, si bien la sentencia recurrida, confirmatoria de la sentencia de primera instancia, viene a asentarse en, la prueba practicada, en concreto en el fundamento de derecho tercero, haciendo expresa referencia a la prueba documental (el propio contrato de compraventa suscrito entre las partes) y la tesfifical, para fundar su convicción consistente en declarar que ha quedado acreditado que la Unidad de Ejecución U-33 formaba parte del contrato y sin la cual la parte compradora no hubiera firmado el mismo, por lo que su consentimiento se hallaba viciado de un error esencial que lo invalida, y a consecuencia de dicha declaración condena a la parte vendedora a la entrega de las cuantías indemnizatorias que la parte compradora ya recogía en el suplico de su demanda . En consecuencia a todo lo expuesto, lo que la parte recurrente pretende es que una nueva valoración de la prueba, en concreto de la prueba testifical y documental practicada a su instancia y que conforme a la misma, se dicte una resolución favorable a sus pretensiones, de forma que se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende por el recurrente es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 - dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . Por último, merece una mención singular las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el apartado décimo respecto a los Magistrados firmantes del Auto de Aclaración, debiendo poner de manifiesto que en ningún caso puede prosperar el motivo expuesto, toda vez no se ha acreditado por la parte recurrente que la circunstancia alegada le hubiera causado indefensión, verificándose que la resolución se dictó en cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Además, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala que el desconocimiento por la parte de la composición exacta del tribunal no constituye por sí sola una vulneración de los derechos fundamentales al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías, salvo en aquellos casos en que la irregularidad procesal va unida a la manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se haya visto impedida a causa de aquel desconocimiento ( SSTC 230/92, 142 y 236/97, 238/1998 y 164/2008 y SSTS 28-2-91, 23-3-92, 30-4-93, 1-10-94, 23-6-97, 27-11-98, 28-3-2000

    , 17-11-2004 y 4-10-2007 ), cosa que no ha efectuado la parte recurrente en su recurso extraordinario por infracción procesal.

    Respecto del motivo segundo, en el que se alega la vulneración del art. 24 de la Constitución Española en las diferentes vertientes que se recogieron en el fundamento de derecho primero del presente Auto, se pone de manifiesto que la pretensión de la parte recurrente nuevamente se dirige a recurrir la sentencia dictada en segunda instancia por análogos argumentos que los ya desarrollados en el motivo primero, esta vez, anudándolos al derecho a la tutela judicial efectiva, si bien dicho motivo no puede prosperar, toda vez en ninguna vulneración de tal derecho fundamental ha podido incurrir la sentencia combatida por las razones ya expuestas en el motivo primero, al que nos remitimos y damos por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACION formulado por la parte recurrente.

    Pues bien, en lo relativo a los dos motivos planteados incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a la base fáctica de la sentencia conforme a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 . Considera la parte recurrente que se ha vulnerado el contenido de los arts. 1266, 1261 y1265 del Código Civil, al resolver el contrato de compraventa por error en el consentimiento contractual en los actores, cuando no concurren los presupuestos del art. 1266 del Código Civil, y los arts.. 348 del Código Civil y art. 38 de la Ley Hipotecaria, por cuanto no se ha acreditado título de propiedad que desvirtúe el que los mismos vendedores sean propietarios de la Unidad de Ejecución U-22. Pues bien, una vez terminado el análisis de la sentencia dictada en segunda instancia, debe resaltarse que la parte recurrente obvia en su planteamiento que la Audiencia Provincial, una vez analizado y valorado, con arreglo a las reglas establecidas, el acervo probatorio obrante en los autos, concluye que considera acreditado que la Unidad de Ejecución U-33 formaba parte de la finca rústica vendida, sin la cual la parte compradora no hubiera firmado el contrato, encontrándose viciado por tanto su consentimiento, añadiendo que la parte compradora desconocía ese dato, que fue ocultado por la vendedora. En consecuencia de lo expuesto se deduce que, en definitiva, lo que pretende la parte recurrente a través del recurso de casación, es una clara modificación de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, lo que supone una evidente alteración de la base fáctica y el dictado de una resolución más favorable a sus pretensiones, extraída de una valoración probatoria más favorable a las mismas, de suerte que excedería del ámbito competencial del recurso de casación, debiendo de ser planteado, en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A mayor abundamiento y respecto al motivo segundo, plantea la parte recurrente una cuestión de marcado carácter procesal, relativa a la prueba, la cual excede el ámbito del recurso de casación conforme a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 .

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido, máxime cuando, además, la parte recurrente confunde la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, y contradice la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos de la prueba practicada (entre las Sentencias más recientes las de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005 ). Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Habiendo sido inadmitido el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y confirmada la sentencia dictada en segunda instancia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida Dª Serafina procede que la notificación de la presente resolución se lleve a cabo a las mismas por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSO DE CASACION Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Porfirio, D. Carlos Miguel, Dª Sonia y Dª Carina, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de Diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 123/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 317/2002 del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Melilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente y LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida Dª Serafina, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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