ATS, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Guillermo presentó el día 15 de septiembre de 2010 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 248/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 689/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León.

  2. - Mediante Providencia de 15 de septiembre de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 20 de septiembre siguiente.

  3. - El Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Guillermo, presentó escrito ante esta Sala el día 24 de septiembre de 2010, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "BANCO SANTANDER, S.A.", presentó escrito el día 1 de octubre de 2010, personándose en concepto de recurrido.

  4. - A través de Providencia de fecha 22 de febrero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto a las partes personadas.

  5. - Por escrito presentado el día 21 de marzo de 2011, la parte recurrente se muestra contrario con las causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las causas de inadmisión.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (acción de cumplimiento de contrato de compraventa o promesa de venta), se trámite por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

  2. - El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en dos motivos, de manera que el primero de ellos alega la infracción del principio de justicia rogada y de preclusión de alegaciones fácticas del art. 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, al considerar probados hechos no alegados, ni opuestos ni considerados relevantes en la contestación a la demanda. Considera el recurrente que la sentencia recurrida considera como un dato fáctico transcendental para la resolución del litigio una supuesta conversación telefónica de fecha 26 de diciembre de 2002 de una letrada y empleada de la demandada con el letrado del recurrente, comunicando que se tenía por resuelto el contrato objeto de enjuiciamiento, sin que este hecho haya sido alegado en la contestación a la demanda, ni fuera referido como esencial para resolver el litigio, de tal manera que la única comunicación de la se tiene constancia es el fax remitido al actor por la demandada, donde no se menciona en modo alguno la resolución del contrato, ni fecha conminatoria para la firma de la escritura de compraventa entre las partes, dejando abierta la fecha para comparecer ante notario para su otorgamiento. Por otro ello concluye el recurrente que el banco demandado nunca requirió al actor ni le comunicó una fecha taxativa de firma de la escritura de compraventa de los inmuebles, ni le comunicó en modo alguno su voluntad resolutoria del contrato. Si estos hechos hubieran tenido reflejo en la contestación a la demanda, la recurrente hubiera podido argumentar y probar lo contrario, por lo que no habiendo sido así se le causó una clara indefensión. Por todo lo expuesto se considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en sentencias como la de 9 de marzo de 2010 o 13 de mayo de 2002, en las que se prohibe acoger cuestiones de hecho o de derecho no alegadas por las partes, debiendo ceñirse a los escritos rectores del proceso, prohibiendo la mutatio libelli, que daría lugar al vicio de incongruencia. Por lo expuesto, ha de concluirse que la parte demandada no mostró su voluntad resolutoria en modo alguno, ni notificó al actor tal intención, así como tampoco formuló reconvención en solicitud de declaración de resolución del contrato. El motivo segundo alega la infracción del art. 218.1 de la LEC, por vulneración del principio de justicia rogada y por haber decidido el pleito sin atenerse a las alegaciones fácticas de las partes en su demanda civil, todo ello en relación con el art. 24 E, al considerar probados hechos no alegados, ni opuestos, ni considerados relevantes en la contestación a la demanda. En este motivo se da por reproducido lo anteriormente expuesto.

    El recurso de casación se interpone en seis motivos, de forma que en el primer motivo se denuncia la infracción del art. 1281.1 del Código Civil, en cuanto a la interpretación y calificación que hace la sentencia recurrida del contrato litigioso como promesa de venta y no como compraventa, que resulta contraria a la literalidad del mismo, resultando por tanto una interpretación absurda, ilógica y arbitraria, además de vulneradora de los arts. 1445 y 1451 del Código Civil .. Considera el recurrente que si se analiza el contrato de litis en su literalidad se puede observar como concurren todos los requisitos de la compraventa perfecta, sin que falte ninguno, siendo evidente que no se está ante un precontrato, sino ante una compraventa perfecta, pendiente tan solo de su escrituración ante notario. Como consecuencia de esta conclusión, ha de estimarse que el banco demandado nunca dió por resuelto el contrato, ni instó al actor a ello, debiendo tenerse el contrato como vigente y la obligación de la demandada de cumplirlo. El segundo motivo alega la infracción del art. 1285 CC, en cuanto a la interpretación y calificación que hace la sentencia recurrida del contrato litigioso como promesa de venta y no como compraventa, que resulta contraria al sentido conjunto de las cláusulas del contrato, resultando una interpretación absurda, ilógica y arbitraria, vulneradora de los arts. 1445 y 1451 CC, ya que del conjunto de las cláusulas contractuales no puede sino concluirse que el contrato era una compraventa perfecta y estaba pendiente de elevación a público, sin necesidad de suscribir un nuevo contrato, debiendo entenderse que jamás se instó a la resolución del contrato por la demandada, estando el mismo vigente y con obligación de cumplirlo. El tercer motivo alega la infracción del art. 1445 CC y de la jurisprudencia de esta Sala en relación con los requisitos del contrato de compraventa y su diferencia con los contratos preparatorios, ya que entiende que en el presente caso concurren todos los elementos para entender que estamos ante una compraventa perfecta, como señala la STS de 28 de noviembre de 2005 (cuyo contenido transcribe), para concluir que nunca se instó la resolución del contrato por la demandada y no puede partirse sino de la vigencia del contrato y la obligación de su cumplimiento. El cuarto motivo denuncia la vulneración del art. 1124 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca del mismo, en relación con la resolución de los contratos y la necesidad de que sea instada judicialmente, en el caso de que la contraparte no la haya aceptado extrajudicialmente. El motivo se limita a transcribir el contenido de tres sentencia de esta Sala, las SSTS de 27 de julio de 2005, 17 de julio de 2009 y 4 de marzo de 2010, para concluir que el Banco demandado nunca comunicó al actor la intención de dar por resuelto el contrato, además de no instar dicha resolución por reconvención, viniendo obligado al cumplimiento del contrato existente entre las partes. El quinto motivo alega la infracción del art. 1504 CC, con relación a la exigencia de que preceda el requerimiento resolutorio para la resolución de los contratos de compraventa de bienes inmuebles pendientes de pago al vendedor. En este motivo se transcribe el contenido de la STS 2 de febrero de 2005, para concluir que no existió requerimiento intimatorio al actor, por lo que no puede entenderse resuelto el contrato. El sexto motivo alega interes casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las SSTS de 27 de octubre de 2005 y 17 de julio de 2009, que exige que para la resolución de un contrato, cuando la misma no es aceptada por la otra parte, debe solicitarse la resolución judicialmente, pues en caso contrario no procede sino su cumplimiento.

  3. - En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  4. - Examinado en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, donde se denuncia la vulneración del principio de preclusión y de justicia rogada, al acoger como hechos probados unos hechos que no fueron alegados por las partes en sus escritos rectores, incurriendo la sentencia en una suerte de incongruencia extra petita, al vulnerar la prohibición de la mutatio libelli y visto el planteamiento del recurso conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, y que consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, más esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93

    , 23-12-93 y 25-1-94, 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98 y 1-3-99

    , entre otras), pues la finalidad del art. 359 de la LEC . es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ). Asimismo, se ha precisado que la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido ( STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras); como tampoco existe incongruencia por apartarse la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba ( STS 28-7-97 ), ni cuando la sentencia se acomoda al resultado de la prueba practicada con arreglo a lo pedido ( STS 22-5-99 ), en el entendido de que la incongruencia no permite amparar una revisión probatoria ( SSTS 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99 ).

    La aplicación de dicha doctrina determina que el mencionado motivo primero del recurso incurra en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto basta examinar la contestación a la demanda para observar como sí se introdujo en el debate el hecho de que el contrato litigioso se encontraba resuelto, por incumplimiento de la parte demandada y de conformidad con lo pactado, siendo dicha resolución asumida por la actora que guardó silencio durante dos años. Al mismo tiempo, la parte ahora recurrente, ante la proposición de prueba testifical de la Sra. Jacinta por parte de la demandada, guardó silencio acerca de su admisión, no poniendo de manifiesto su disconformidad con su práctica, que se llevó a cabo con inmediación y contradicción, siendo la testigo interrogada por la pare actora, por lo que no existe indefensión de ningún tipo, al tiempo que la sentencia se ha ajustado a los términos del debate, tal y como quedaron centrados en los dos escritos rectores. Por todo ello, no se puede apreciar ninguna de la infracciones denunciadas por el recurrente.

  5. - No obstante, el recurso de casación formalizado incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, ya que el recurso parte del hecho de entender que la sentencia realiza un errónea interpretación del contrato sin tener en cuenta el tenor literal del contrato en su conjunto que recoge la verdadera voluntad e intención de los contratantes, ya que entiende la recurrente que de lo verdaderamente pactado se extrae la existencia de una compraventa perfecta y no un precontrato, al tener todos los requisitos de la compraventa. Por ello, también considera acreditado que en modo alguno se instó la resolución del contrato por la demandada, ni fue aceptada por la actora, por lo que la resolución tan solo podía ser instada judicialmente, lo que no se hizo, debiendo entenderse la compraventa perfecta y vigente, con obligación de cumplimiento de la misma. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho concluye, a la vista de la prueba practicada, que del tenor literal del contrato queda clara la existencia de una promesa de venta y no una compraventa perfecta, dado que las partes hablan en todo momento de la consumación de una compraventa futura, pactando que si el comprador no abona la totalidad de las cantidades en el plazo estipulado o no otorga escritura pública, se entenderán resueltas las obligaciones contraídas de pleno derecho y de forma automática. Al mismo tiempo, considera que no puede exigir el cumplimiento de un contrato quien incumplió con sus obligaciones, al no formalizarse el contrato de compraventa por su única voluntad, por lo que no procede estimar la pretensión actora, que se funda en la existencia de un contrato de compraventa inexistente, estando ante una promesa de venta que se incumplió por la parte actora y quedó resuelta, como acredita la testifical practicada, siendo dicha resolución asumida por el comprador que no instó nada en el plazo de dos años. En la medida que ello es así, la parte recurrente articula todo el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa y adecuada formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, buscando a través del primer del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un motivo de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva. En este punto no puede olvidarse que es asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90

    , 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas). Por ello deben decaer los motivos en que se funda el recurso, ya que parten del hecho de la errónea interpretación efectuada por la sentencia, a efectos de imponer la suya propia, mediante la alegación como infringidos de una serie de preceptos sustantivos, cuya aplicación no se realiza al quedar descartada por la sentencia, al efectuar una interpretación literal del contrato y valorar la prueba practicada. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  6. - Dichas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite del apartado 3 del art. 483 y apartado 2 del art. 473, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y 5, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

  8. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 248/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 689/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

    3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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