SAP León 253/2011, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2011
Fecha27 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00253/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0100696

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2010

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen: ME NO R CUANTIA 0000545 /1999

Apelante: RUBIERA S.A. FORJADOS Y CUBIERTAS

Procurador: MARTA GUIJO TORAL

Abogado:

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Abogado:

S E N T E N C I A 253/2011

Iltmos. Sres.

D. MANUEL GARCIA PRADA.- PRESIDENTE

Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a Veintisiete de Junio de dos mil once.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad RIBIERA S.A. FORJADOS Y CUBIERTAS representado por el Procurador Sr. Marta Guijo Toral, asistido del Letrado Sr. Juan Jose Dapenma, siendo parte apelada la entidad CDAD. DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Taranilla Fernández, asistida del Letrado Sr. Eufemio Garcia Alvarez, actuando como Ponente para este trámite EL ILTMO. SR. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León, dictó sentencia en fecha 06/03/2009, en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando como estimo, totalmente en cuanto al objeto y parcialmente en cuanto a los sujetos, la demanda formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra Rubiera Forjados y Cubiertas S.A., Constructora Asturiana S.A., D. Juan Manuel, D. Arcadio y

D. Cristobal debo condenar y condeno a la mercantil Rubiera Forjados y Cubiertas S.A. a que abone a la comunidad de Propietarios actora la cantidad de setenta y siete mil seiscientos ochenta y siete con setenta y un euros (77.687,71 euros), así como a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia tras informe pericial al efecto a emitir por parte del perito Hermenegildo como costo de reparación actualizado de los defectos en las viviendas de la calle Párroco Pablo Diez núm. 123 -portal 2- primero derecha, la de la Calle Principe núm. -portal 4- Constructora Asturiana S.A. D. Juan Manuel, d. Arcadio y D. Cristobal, y ello con imposición a Rubiera Forjados y Cubiertas S.A. de las costas causadas salvo las que se refieren a los demandados absueltos, respecto de los que no hay expresa imposición."

SEGUNDO

Contra expresada resolución se interpuso R. de apelación por Rubiera S.A. Forjados y Cubiertas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las partes contrarias. Sustanciado el Recurso por sus trámites, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Recibidos referidos autos, se registraron, y se designó Ponente al Istmo. Sr. D. MANUEL GARCIA PRADA, y se señaló para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en todo aquello que no se opongan con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO

La parte codemandada, Rubiera S.A. Forjados y Cubiertas, impugna la sentencia alegando como primer motivo: incongruencia de la misma y vulneración de la "causa petendi", al acoger las pretensiones de la demanda por aplicación de lo dispuesto en el ar. 1.902 del C.C. que reconoce la culpa extracontractual o aquliana, afirmándose en el recurso que tal acción no fue ejercitada en el escrito rector (que sólo alude a la reconocida en el art. 1,591 del C.C .por vicios ruinógenos). Se alega que al acoger dicha responsabilidad extracontractual se ha producido una mutación de la acción y un cambio de la calificación de las relaciones juridico-materiales y que ha impedido a esta parte alegar la excepción de prescripción para el ejercicio de la acción ( un año según el art. 1.968.2º del CC .) y que estaría prescrito por haber transcurrido mas de dicho plazo desde que se manifestaron los defectos en las viviendas.

Llegados a este punto supone que analicemos si la sentencia es congruente con las peticiones oportunamente deducidas en el pleito por las partes, art. 218 de la L.E.C .

La congruencia supone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que les fundamentan, pero no una literal concordancia y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada( Sentencias del T.S. de 27 de octubre de 1982, 16 de febrero y 30 de junio de 1983 entre otras muchas). La congruencia de la Sentencia ha de determinarse por la adecuación entre el fallo y lo pedido en los escritos fundamentales de la litis.

Por "causa petendi" se entiende el conjunto de acontecimientos de la vida real que son tenidos en cuenta por la norma jurídica correspondiente para establecer una determinada consecuencia jurídica que es la que se pretende con la demanda. La "causa petendi" se descompone, pues, en dos aspectos: los fundamentos de hecho y los de derecho, con la particularidad como se ha establecido por la jurisprudencia que las alegaciones jurídicas de las partes no vinculan al órgano jurisdiccional, el cual está facultado con arreglo a los principios "iura novit curia" y "da mihi factum dabo tibi ius" para aplicar el derecho que estime procedente. El requisito de la indicación de la acción ejercitada ha quedado muy debilitado por la jurisprudencia que no considera como defecto de la demanda la omisión del nombre concreto de la acción ni el error en su calificación, estimando que las relaciones jurídicas son lo que su naturaleza indica, con independencia de la calificación que de ellas hagan las partes. Así el Juez estimaría la demanda y condenaría a la prestación debida si se justifican los requisitos para ello, aunque la acción hubiere sido calificada como meramente declarativa. La causa de pedir es el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la petición.

La causa de pedir no puede consistir en normas ni en calificaciones jurídicas, pues, ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles. La función de los órganos jurisdiccionales consiste en la actuación del derecho objetivo en caso concreto, presuponiendo el conocimiento de las normas jurídicas en aquellos, los cuales están obligados a aplicarlas conforme al principio "iura novit curia", por lo que la mera alegación de una norma no puede añadir nada identificador respecto a la pretensión. Ahora bien, no todos los hechos jurídicamente trascendentes sirven como fundamento de la petición o, dicho de otro modo, constituyen causa de pedir, Es preciso por ello distinguir entre: 1º) hechos constitutivos que son aquellos que conformen el supuesto fáctico de la norma cuya alegación hace al actor como base de la consecuencia jurídica que pide, esto es el conjunto de hechos necesarios y suficientes que, si son alegados y probados conducirán a la estimación del actor; y 2º) hechos que identifican la pretensión del actor, la causa de pedir, que son solo una parte de los anteriores y que no se refieren a la estimación de la pretensión del actor por el Juez sino simplemente a la distinción de otras posibles pretensiones, exigiéndose en el art. 399 de la L.E.Civil que en la demanda se expresen los hechos que justifican la petición.

La demanda inicia el proceso y a la vez para la mayor parte de la doctrina procesal, española y extranjera,...

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