STS 384/1983, 30 de Junio de 1983

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1983:1399
Número de Resolución384/1983
Fecha de Resolución30 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 384.-Sentencia de 30 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Rafael .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 27 de mayo de 1981.

DOCTRINA: Contratos. Necesidad de causa para su existencia. Presumibilidad: destrucción con prueba en contrario.

Se aduce violación por inaplicación del artículo 1.225, en relación con el párrafo segundo del 1.218, ambos del Código Civil , pues

en sentir del recurrente demostrada la autenticidad de la firma del supuesto prestatario, tal circunstancia dota de plenitud de

efectos al negocio, sin posibilidad alguna de contradicción; criterio a todas luces erróneo, pues la simple apariencia, carente de

verdadero contenido obligacional, no puede dar vida a un inexistente juego de prestaciones correspectivas ("subtantia vera

millas), ni aunque la forma documental sea solemne, ya que no cabe confundir la autenticidad de lo escrito ("ventad instrumenti")

con la veracidad intrínseca o genuidad del contenido ("benitas instrumenti"), sin olvidar, además, que según advirtió esta Sala en

sentencia de 28 de marzo de 1983 al tratar la figura del reconocimiento de deuda, en nuestro ordenamiento positivo no cabe

prescindir de lo imperativamente ordenado en los artículos 1.261, número tercero y 1.275 del Código sustantivo, en cuanto

proclaman la necesidad de la causa para la existencia del contrato, con la obligada consecuencia de

que su falta será

determinante de ineficacia negocia! una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1.267 recoge.

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número cuatro pordon Rafael , mayor de

edad, viudo, industrial y vecino de Baracaldo contra don Rodolfo , mayor de edad, casado, veterinario y vecino de Lejona, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Julián Zapata Díaz, y con la dirección del Letrado don Alvaro Sarmiento Gómez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José María Bartau Morales en representación de don Rafael , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número cuatro, demanda de menor cuantía contra don Rodolfo , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: que en diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y siete y mediante documento privado, su mandante vendió al demandado el piso de su propiedad sito en DIRECCION000 , Lejona, número NUM000 NUM001 , por dos millones quinientas mil pesetas, si bien, para que el demandado obtuviera un crédito de la caja de ahorros, suscribió al mismo tiempo un documento carente de toda validez en el que se indicaba que el precio era de tres millones quinientas mil pesetas. De los dos millones quinientas mil pesetas, el demandado pagó dos millones. Le quedaban de pagar quinientas mil pesetas, cuando su principal y a los efectos de que Construcciones Zubiaga otorgara escritura pública de venta anticipó tal importe al señor Rodolfo . En virtud de tal documento, el demandado reconoce recibir de su principal quinientas mil pesetas y se compromete a devolverla, librándose para ello una cambial que fue devuelta. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicó del Juzgado sentencia estimando totalmente la demanda, y condenando al demandado a que pague a su poderdante la cantidad de quinientas mil pesetas de principal, intereses y la totalidad de las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Rodolfo , compareció en los autos en su representación el Procurador don Miguel Olaizola Seguróla, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: que su principal compró al demandante mediante documento privado una vivienda por el precio de dos millones quinientas mil pesetas, la cual fue pagada por cinco letras de cambio por valor de quinientas mil pesetas cada una. Que al margen del contrato de autos existían interpartes, otras relaciones de tipo comercial, las cuales no han llegado a su final, por lo que constituye temeridad desgajar una de las operaciones del conjunto, e intentar la reclamación judicial. Es este el motivo por el que el demandante se ve obligado a inventar una causa para el contrato, totalmente falsa, y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó del Juzgado sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a su representado, con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas y unidas a autos las practicadas se convocó a las partes a comparecencia en la que los mismos informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Bilbao número cuatro dictó sentencia con fecha diez de marzo de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: Que con desestimación de la demanda deducida por el Procurador Sr. Bartau, en nombre y representación de don Rafael , sobre devolución de capital prestado, absuelvo al demandado don Rodolfo , representado por el Procurador señor Olaizola, de la acción a su contra instada. Sin costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Desestimando el recurso de apelación deducido por el Procurador doña Concepción Alvarez Omaña en representación de don Rafael , frente a la sentencia dictada con fecha diez de marzo de mil novecientos setenta y nueve por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Bilbao en los autos de que dimana este rollo de apelación y la adhesión al recurso formulada por el Procurador don Carlos Aparicio Alvarez en representación de don Rodolfo frente a expresada sentencia, la mantenemos íntegramente en el tenor literal de su parte dispositiva, al que nos remitimos; no hacemos una expresa condena en las costas de primera instancia del juicio, ni en las del recurso de apelación a ninguna de las partes.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el Procurador don Julián Zapata Díaz, enrepresentación de don Rafael ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley con base en el artículo mil seiscientos noventa y dos-segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , primer párrafo al haberse apreciado o estimado incongruentemente unas excepciones no aducidas, manifestándose la incongruencia, pues, al desestimar las pretensiones de esta parte con base en fundamentos o motivos de oposición distintos a los esgrimidos por el demandado. En efecto, según la sentencia del Tribunal Supremo de siete de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (y en el mismo sentido las de nueve de junio de mil novecientos setenta y uno, once de febrero de mil novecientos setenta y dos, tres de febrero de mil novecientos setenta y tres y siete de diciembre de mil novecientos setenta y tres), "la sentencia absolutoria es incongruente cuando el fallo tenga por base un fundamento de hecho o una excepción autónoma que no se hayan alegado ni esgrimido en el pleito en tiempo y forma hábil y no estimable de oficio". Y la incongruencia es clara, pues la sentencia recurrida dice que el demandado ha esgrimido la excepción de pago, lo que es incierto. Por otra parte, el demandado se opone a la demanda en base a dos motivos contradictorios entre si: que el préstamo "no tenía causa" o "esta era falsa". Que (y esto, por contra, implica un reconocimiento de la causa) existen unas "complicadas" relaciones entre las partes y que no es legal desgajar una y exigir separadamente su cumplimiento. Pues bien, sólo en base a estos motivos hubiera podido ser desestimada la demanda y no en base a otros nuevos, así el de pago, y al tenor de la sentencia de segunda instancia, por lo visto, o el de que la letra era de favor.

Segundo

Por infracción de ley con base en el artículo mil seiscientos noventa y dos-séptimo de la ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba documental del documento número uno de los acompañados a la demanda, violándose por inaplicación el articulo mil doscientos veinticinco del Código Civil en relación con el párrafo segundo del articulo mil doscientos dieciocho del mismo Cuerpo legal. En efecto, tal documento debe hacer plena prueba entre las partes, no siendo correcta la tesis de la Sala en el sentido de que la existencia del préstamo '"no se ha probado en la instancia", pues tal existencia surge de una sana interpretación del tenor literal del mencionado documento. Y así, si en el mencionado documento se habla de "préstamo" y no de "reconocimiento abstracto de deuda" como parece desprenderse de la sentencia de la Sala, pues es obvio que se trataba de un préstamo.

Tercero

Por infracción de ley con base en el articulo mil seiscientos noventa y dos-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación del articulo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero del Código Civil . Motivo íntimamente conexionado con el anterior. En efecto, si la relación contractual que une a las partes, interpretando con arreglo a derecho el documento número de la demanda, es un contrato de préstamo y tal documento es obvio que dada su claridad y sencillez no admite duda alguna sobre su interpretación, se tenia que haber estado al tenor literal de sus cláusulas, siendo de innecesaria cita la Jurisprudencia existente al respecto.

Cuarto

Por infracción de ley con base en el articulo mil seiscientos noventa y dos primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación del articulo mil noventa y uno del Código Civil . Motivo determinado por los anteriores. Si lo que existe es un contrato, en virtud del cual una de las partes se obliga a devolver una determinada suma en un momento igualmente determinado, ha de estarse a lo pactado, que tiene fuer/a de ley para las partes.

Quinto

Por infracción de ley con base en el articulo mil seiscientos noventa y dos-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del articulo mil doscientos setenta y cuatro del Código civil . En efecto, en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. Así pues, en el contrato de autos, la causa para cada parte está bien claro que era la prestación a recibir del otro, y obviamente, la causa para el demandado era las quinientas mil recibidas en concepto de préstamo que se comprometía a devolver. La Sala ha confundido lo que es la causa con los motivos, la causa de la causa, o los motivos del contrato o de la causa, violándose así lo dispuesto en el artículo mil doscientos setenta y cuatro del Código Civil . En efecto, el préstamo se hizo para que el demandado tuviera el dinero que precisaba a fin de poder pagar los dos millones quinientas mil pesetas que le costaba el piso. Como él, a través de un préstamo de la Caja de Ahorros, sólo iba a disponer de dos millones de pesetas, era obvio que le harían falla quinientas mil pesetas más. Estas quinientas mil pesetas que precisaba fueron las que le prestó mi mandante y pudo pagar las cinco letras de quinientas mil pesetas cada una. Esto se hizo a fin de que el titular registral del piso viera las cinco letras del piso pagadas e hiciera así las escrituras del inmueble. El efecto práctico que el demandado conseguía con todo esto era el de posponer el pago de quinientas mil pesetas del diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y siete al diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho, fecha esta última en que debía devolver elpréstamo que le hizo mi mandante. La deuda originaria para con el actor no eran, pues, sólo los dos millones quinientas mil pesetas del piso, sino dos millones quinientas mil pesetas del piso más quinientas mil pesetas del préstamo, haciendo un total de tres millones de pesetas. La compraventa del piso era pues la "causa" del préstamo, pero sólo en el sentido terminológico de "motivo" "origen" o "explicación causal". Digamos, pues, que la compra del piso fue la causa de la causa del préstamo, o el motivo del préstamo, y la causa del préstamo, contrato por otra parte con plena sustantividad e individualidad propia, y usando ya el concepto causa en un sentido jurídico tal como lo previene el articulo mil doscientos setenta y cuatro del Código Civil no era lógicamente para cada contratante, sino la prestación u obligación asumida por el otro, esto es, para el demandado la suma recibida en concepto de préstamo y para el actor la obligación asumida por el demandado de devolverle el mencionado préstamo.

Sexto

Por infracción de ley con base en el articulo mil seiscientos noventa y dos-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del articulo mil doscientos setenta y siete del Código Civil . Motivo éste conexionado con el anterior. En efecto, la Sala, y como se deduce de los cinco primeros motivos de casación de este recurso, ha configurado erróneamente como un "reconocimiento abstracto de deuda sin expresión de causa" con lo que es un verdadero contrato de préstamo según debe deducirse del documento número uno de la demanda cuya autenticidad la misma sala reconoce, y por ello entiende en principio de aplicación el artículo mil doscientos setenta y siete del Código Civil , si bien luego se indica que esta parte ya ha indicado que la "causa" del "reconocimiento de deuda" es la compra del piso, y por tanto, tal reconocimiento ya ha pasado de ser abstracto a ser causal.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que denunciado en el motivo primero del recurso vicio de incongruencia al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso recordar la constante doctrina jurisprudencial de que el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia y por ello guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base láctica aportada por los contendientes, le está permitido al organismo jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada (sentencias de seis de marzo de mil novecientos ochenta y uno, veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos y veintiocho de enero y dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y tres , entre otras muchas); razones en atención a las cuales tiene que ser rechazado el referido defecto in iudicando, es afirmado en la demanda que la cantidad reclamada obedece a un préstamo hecho al demandado y recurrido para hacer pago al propio actor como mutuante de las quinientas mil pesetas que restaban del precio convenido en el contrato de compraventa del piso que se menciona, el Juez de Primera Instancia y la Sala han examinado detenidamente todos los elementos probatorios para llegar a la serción de que mal puede responder a ese origen el supuesto mutuo recogido en el documento privado de diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y siete, cuando tienen por acreditado el pago de la suma total pactada como contraprestación del comprador, que se elevó a dos millones quinientas mil pesetas, lo que les lleva a declarar, aceptando la tesis sustentada por el demandado, que en las complejas relaciones mantenidas por los contendientes fueron libradas cambiales carentes de previsión y precisamente la letra traída a los autos -perjudicada- para dar visos de veracidad al controvertido reconocimiento de deuda dimanantes del préstamo, es de las denominadas "de favor".

CONSIDERANDO que por los mismos fundamentos tiene que decaer el motivo segundo del recurso, basado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , que aduce violación por inaplicación del articulo mil doscientos veinticinco, en relación con el párrafo segundo del mil doscientos dieciocho, ambos del Código Civil , pues en sentir del recurrente demostrada la autenticidad de la firma del supuesto prestatario, tal circunstancia dota de plenitud de efectos al negocio, sin posibilidad alguna de contradicción; criterio a todas luces erróneo, pues la simple apariencia, carente de verdadero contenido obligacional, no puede dar vida a un inexistente juego de prestaciones correspectivas (sublantia vera nullam), ni aunque la forma documental sea solemne (sentencias de seis de junio de mil novecientos sesenta y uno, treinta de junio de mil novecientos sesenta y cinco, veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y siete, cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, quince de mar/o de mil novecientos sesenta y nueve, ocho de mayo de mil novecientos setenta y tres y veintisiete de enero de mil novecientos setenta y seis ), ya que no cabe confundir la autenticidad de lo escrito (veritas instrumenti) con la veracidad intrínseca o genuinidad del contenido (benitas instrumenti), sin olvidar, además, que, según advirtió estaSala en sentencia de veintiocho de marzo último al tratar la figura del reconocimiento de deuda, en nuestro ordenamiento positivo no cabe prescindir de lo imperativamente ordenado en los artículos doscientos sesenta y uno, número tercero y mil doscientos setenta y cinco del Código sustantivo, en cuanto proclaman la necesidad de la causa para la existencia del contrato, con la obligada consecuencia de que su falta será determinante de ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el articulo mil doscientos setenta y siete recoge.

CONSIDERANDO que carentes de eficacia, conforme a lo dicho, los motivos tercero y cuarto del recurso, basados - respectivamente- en violación por inaplicación de los artículos mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero y mil noventa y uno del referido Código , ya que los órganos jurisdiccionales de una y otra instancia no vulneran esos preceptos al privar de toda fuerza vinculante a lo que no pasó de ser mera traza engañosa sin significación alguna como creadora de obligaciones, la misma suerte desestimatoria merece el motivo quinto, que atribuye a la sentencia impugnada violación del articulo mil doscientos setenta y cuatro , cuando es patente la petición de principio en que se incurre al dar por existente la causa en el mutuo a pesar de que tanto el Juez como la Sala afirman categóricamente, y tal valoración no ha sido desvirtuada, que el supuesto prestatario no recibió la cantidad objeto de reclamación a pesar de la manifestado en el documento, lo que hace superfina la argumentación que se desarrolla acerca de la distinción entre causa y motivos del préstamo, desprovista de toda utilidad, una vez que las resoluciones de uno y otro grado sostienen rotundamente que aquella constancia escrita, fechada el diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y siete (la misma data de creación de las cinco letras libradas y atendidas para pago del piso), no obedeció a una efectiva entrega de numerario por el recurrente al recurrido, y tampoco puede lograr éxito el motivo sexto, amparado en la indebida aplicación del artículo mil doscientos setenta y siete , pues lejos de aseverar la Sala de instancia que las manifestaciones allí vertidas entrañan "un reconocimiento abstracto de deuda, sin expresión de causa", según se alega, señala por el contrario que "se trata de un reconocimiento de deuda causal y no abstracto, al constar claramente la causa del reconocimiento, no siendo de aplicación el articulo mil doscientos setenta y siete citado del Código Civil sobre la presunción de la causa, ya que no tiene por qué presumirse lo que consta expresamente".

CONSIDERANDO que la desestimación de todos los motivos determina la total del recurso, con los pronunciamientos de rigor en cuanto a la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Rafael , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y uno ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la ley, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución al a misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- Rafael Casares.- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Fernández Martin Granizo.- José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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