SAP Granada 206/2018, 6 de Julio de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2018:1158
Número de Recurso126/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución206/2018
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 126/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 4 DE GRANADA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 248/13

PONENTE SR. DON JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 206/18

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

================================

En la ciudad de Granada a seis de julio de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 248/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de DON Marcelino

, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a DOÑA FELISA SÁNCHEZ ROMERO y asistido del Ltdo. Sr/a DON JESÚS FERREIRA SILES, contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., representado por el Procurador/a Sr/a DOÑA ROCIO GARCÍA-VALDECASAS LUQUE en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a DON MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ TEIJEIRO.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 22-12-17 contiene el siguiente fallo:

"FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Marcelino frente a la entidad mercantil LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. No procede hacer condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en el plazo de veinte días a contar desde su notificación. Para la admisión del recurso deberá acreditarse la constitución del correspondiente depósito, que debe ingresar en la cuenta de este Juzgado de SANTANDER debiendo indicar en el apartado "concepto" del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación, seguido del código "22", salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la mismas o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Llévese certificación literal de esta sentencia a los autos originales y el original al libro de su clase.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo " .

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La congruencia de la sentencia impone la adecuación de su parte dispositiva con las pretensiones de las partes expresadas en los escritos rectores del procedimiento. La jurisprudencia se refiere a la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no a una literal concordancia, y por ello guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano judicial establecer un juicio crítico de la manera que entiende más ajustada ( STS de 30-6-83, 23-2-89 y 28-1-91).

Acerca de la incongruencia omisiva es reiterada y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que versa sobre esta cuestión al señalar que la tutela judicial efectiva incluye al derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la Sentencia, o la resolución que ponga fin al procedimiento, guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o "ex silentio" denegador de la justicia solicitada que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el Art.

24.1 C.E. ( SSTC 116/1986, 8 de octubre, 368/1993 de 13 de diciembre, 4/1994, de 17 de enero, 289/1994, de 27 de octubre, 305/1994, de 14 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 146/1995, de 16 de octubre, 56/1996, de 4 de abril 58/1996, de 4 abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 39/1997, de 27 de febrero, 94/1997, de 8 de mayo, 30/1998, de 11 de febrero, 136/1998, de 29 de junio, y 1/1999, de 25 de enero).

No obstante, para apreciar esta lesión constitucional debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aunque se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso, pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria ( SSTC 91/1995, 15/1995, 56/1996, 658/1996, 85/1996, 26/1997, 30/1998, 1/1999, entre otras).

Además, es criterio jurisprudencial reiterado que, salvo supuestos especiales, es impeditivo argumentar incongruencia cuando la sentencia fue totalmente absolutoria, al entender que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( STS de 21-12-86, 16-7-90, 30-10-91 y 25-1-96).

Dicho lo anterior, no puede imputarse a la sentencia apelada el vicio de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado expresamente sobre la trascendencia del vestigio que se hace constar en el atestado, las existencia de una hendidura sobre la calzada, para determinar la forma en que ocurrió el accidente. La sentencia se pronuncia sobre la alegada culpa exclusiva de la víctima, la que, al ser estimada, da lugar a la desestimación de la demanda, dictando sentencia absolutoria que, por si misma, no es incongruente. La

cuestión relativa a la existencia o no de una hendidura causada por la colisión del turismo y la motocicleta, y su importancia en el desarrollo del accidente, solo ha de incidir en la valoración de la prueba, que analizaremos con posterioridad.

SEGUNDO

En los supuestos de colisiones recíprocas entre vehículos de motor resulta trascendental la jurisprudencia sentada a partir de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10-9-2012 que establece el criterio de las denominadas "responsabilidades cruzadas", para casos en que no haya podido determinarse la culpa relevante de alguno de los conductores, en el que no se ven alteradas las reglas de la carga de la prueba. Así se deduce del contenido de la citada sentencia: "... en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede...

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