SAP León 252/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2016:857
Número de Recurso239/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00252/2016

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 49275 41 1 2013 0004637

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000060 /2014

Recurrente: Fausto, Fulgencio, Herminio

Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ, ANDRES CUEVAS GOMEZ, ANDRES CUEVAS GOMEZ

Abogado: PEDRO MENENDEZ PRIETO,,

Recurrido: SERVICIOS TELEFONICOS DEL BIERZO SOCIEDAD LIMITADA, ADMINISTRACION CONCURSAL DE SERVICIOS TELEFONICOS DEL BIERZO S.L., MINISTERIO FISCAL

Procurador:, LOURDES DIEZ LAGO,

Abogado:, JORGE REVENGA SÁNCHEZ,

S E N T E N C I A núm. 252/2016

ILTMOS. SRES.

DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-PRESIDENTE

D. MANUEL GARCÍA PRADA.-MAGISTRADO

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO

En León, a Veintinueve de Julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000060 /2014, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA

N.8 Y MERCANTIL de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2016, en los que aparece como parte apelante, Fausto, Fulgencio, Herminio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES CUEVAS GOMEZ, asistido por el Abogado

D. PEDRO MENENDEZ PRIETO,,, y como parte apelada, SERVICIOS TELEFONICOS DEL BIERZO SOCIEDAD LIMITADA, ADMINISTRACION CONCURSAL DE SERVICIOS TELEFONICOS DEL BIERZO S.L., MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra., LOURDES DIEZ LAGO, asistido por el Abogado D., JORGE REVENGA SÁNCHEZ, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

I,.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, se dictó sentencia con fecha 01/12/2015, cuya parte dispositiva contiene: FALLO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de calificación deducida en la presente sección de calificación por la administración concursal, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro culpable el concurso de la mercantil SERVICIOS TELEFÓNICOS DEL BIERZOSL.

  2. - Declaro como personas afectadas por dicha calificación a Fulgencio, Fausto y Herminio, a quienes condeno a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 3 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, y a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

Llévese a cabo la publicidad de ésta resolución en la forma prevista en el Art. 198 de la Ley concursal .

Notifíquese la presente resolución, contra la que cabe interponer recurso de apelación con carácter preferente en el plazo de 20 días, previa constitución de depósito por importe de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 28/06/2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, administradores de la entidad Semauto, recurren la Sentencia del

Juzgado de lo Mercantil, que ha desestimado sus pretensiones, alegando incongruencia de la misma y vulneración del art. 218 de la L.E.C ., en relación con lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución . Se argumenta que no concurre la causa del art. 162.2.2º de la Ley Concursal que el Juzgador " a quo" ha tomado en cuenta para considerar el concurso culpable. Se añade que ello les ha producido indefensión al no alegarse la causa recogida en la sentencia por la Administración Concursal ni por el Ministerio Fiscal en sus informes que, a la postre, son los que han de tenerse en cuenta para pronunciarse sobre la calificación del concurso, no pudiendo defenderse ni rebatir la mencionada causa. Discrepan también en el recurso sobre la apreciación de la otra causa en la sentencia -retraso en la solicitud del concurso- argumentando que no se ha agravado la situación de insolvencia, como asi se desprende de los propios razonamientos que hace el Juzgador " a quo" en el párrafo segundo del fundamento segundo al no establecer pronunciamiento sobre el déficit concursal. Añaden los recurrentes que el incumplimiento de las obligaciones tributarias, dados los aplazamientos, no pone de relieve los incumplimientos generalizados que se exige. El informe pericial aportado a las actuaciones indica que a finales de 2012 se generaron pequeños recargos de apremio por impago de algunas de las liquidaciones, no la imposibilidad de atender obligaciones tributarias.

SEGUNDO

La alegación que se hace en el recurso sobre incongruencia de la Sentencia supone que analicemos si concurre la misma, en relación a su vez con la causa "petendi" y petitum expuestos en los escritos de la Administración Concursal y Ministerio Fiscal, porque ello condiciona los postulados posteriores que ahora se discuten en el recurso.

La congruencia supone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que les fundamentan, pero no una literal concordancia y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( Sentencias del T.S. de 27 de octubre de 1982, 16 de febrero y 30 de junio de 1983 entre otras muchas). La congruencia de la Sentencia ha de determinarse por la adecuación entre el fallo y lo pedido en los escritos fundamentales de la litis.

Por " causa petendi " se entiende el conjunto de acontecimientos de la vida real que son tenidos en cuenta por la norma jurídica correspondiente para establecer una determinada consecuencia jurídica que es la que se pretende con la demanda. La " causa petendi " se descompone, pues, en dos aspectos: los fundamentos de hecho y los de derecho, con la particularidad como se ha establecido por la jurisprudencia que las alegaciones jurídicas de las partes no vinculan al órgano jurisdiccional, el cual está facultado con arreglo a los principios "iura novit curia" y "da mihi factum dabo tibi ius" para aplicar el derecho que estime procedente. El requisito de la indicación de la acción ejercitada ha quedado muy debilitado por la jurisprudencia que no considera como defecto de la demanda la omisión del nombre concreto de la acción ni el error en su calificación, estimando que las relaciones jurídicas son lo que su naturaleza indica, con independencia de la calificación que de ellas hagan las partes. Así el Juez estimaría la demanda y condenaría a la prestación debida si se justifican los requisitos para ello, aunque la acción hubiere sido calificada como meramente declarativa. La causa de pedir es el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la petición.

La causa de pedir no puede consistir en normas ni en calificaciones jurídicas, pues, ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles. La función de los órganos jurisdiccionales consiste en la actuación del derecho objetivo en caso concreto, presuponiendo el conocimiento de las normas jurídicas en aquellos, los cuales están obligados a aplicarlas conforme al principio "iura novit curia", por lo que la mera alegación de una norma no puede añadir nada identificador respecto a la pretensión.

En el informe razonado de la Administración Concursal y en el dictamen del Ministerio Fiscal se relatan unos hechos relevantes en el funcionamiento de la sociedad sometida a concurso, que considerando ha existido una mala gestión empresarial que ha abocado a la concursada a dicha situación, piden se declare un efecto jurídico en la sentencia, o lo que es lo mismo deducir una pretensión y que se dicte una "determinada" resolución por el órgano jurisdiccional.

Los escritos antes citados identifican, subjetiva y objetivamente, la materia sobre la que va a versar el proceso. El juez no puede resolver otra materia, a menos de incurrir en incongruencia, ni las partes pueden variar a lo largo del proceso los términos de la cuestión litigiosa, tal como hayan quedado fijados en ellos y en la oposición.

En el proceso civil nos encontramos como requisito objetivo de la demanda la " causa petendi " (conjunto de acontecimientos de la vida real que son tenidos en cuenta por la norma jurídica correspondiente para establecer una determinada consecuencia jurídica), y el "petitum" que es la parte básica de la demanda, es decir, la declaración o condena básica de la demanda, es decir, la declaración o condena que se pretende respecto de la parte contraria.

La STS de 1 de abril de 2014 razona...

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