STS 175/2010, 4 de Marzo de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:1003
Número de Recurso11226/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución175/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de Jesús Y Debora , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimotercera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por las Procuradoras Srs. Lobo Ruíz y Pérez González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, instruyó sumario 9/08 contra Jesús y Debora , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 10 de julio dos mil nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Probado y así se declara que Jesús y Debora , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con la finalidad de traer a este país cocaína, viajaron a Punta Cana (Santo Domingo), y una vez allí, tras recibir la sustancia estupefaciente, volvieron a Madrid el día 5 de septiembre de 2008, siendo sorprendidos en el Aeropuerto por miembros de la Guardia Civil que ocuparon a Debora en la maleta que llevaba, ocho paquetes envueltos en papel de plata dentro de la ropa que había en su interior de una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína, sustancia que causa grave daño a la slaud, y, así mismo, en el equipaje de mano que también portaba Debora , se le ocuparon otros dos paquetes de la misma sustancia. El peso total de dicha sustancia era de 9.998 gramos con una riqueza del 78 por ciento, lo que hace un total de 7.782, 84 gramos de cocaína pura, cuyo valor hubiera sido de 1.326.249,36 euros en el mercado ilícito; sustancia que ambos procesados pensaban distribuir en este país entre terceras personas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesús y Debora , como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, de notiria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de diez años de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de un millón cuatrocientos mil euros (1.400.000 euros) a cada uno de ellos, y al pago por mitad y partes iguales de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a los procesados, se decara de abono el tiempo de privaciónd e libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Conclúyase conforme a Ley la pieza de responsabilidad civil de los procesados.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, debiendo proceder, si no se ha hecho ya, a la destrucción de la misma, de acuerdo con las previsiones legales.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Jesús y Debora , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Jesús :

PRIMERO

Por infracción de Ley, alegando la vulneración del art. 21.6ª del Código penal .

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución, en lo concerniente a un proceso con todas las garantías.

La representación de Debora :

PRIMERO

Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española).

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal , se alega la infracción del art. 369.1º.6ª del

Código penal .

TERCERO

Contiene dos submotivos: a) infracción del art. 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva) y del art. 120.3 del mismo Texto, ante la inexistencia de pruebas de cargo, con relación con los arts. 368 y 369.1.6º del Código penal , con vulneración del principio de contradicción, y b) error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de febrero de

2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jesús

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena a este recurrente, y a su cuñada Milena, como autores de un delito contra la salud pública, al declararse probado, en síntesis, que los dos recurrentes fueron detenidos en el aeropuerto de Madrid- Barajas cuando llegaban de Santo Domingo con diez paquetes con cocaína en el interior de la maleta y bolso de la condenada con un peso de 10 kilogramo, 7.782 gramos de cocaína pura.

En el primer motivo de la impugnación este recurrente denuncia el error de derecho por la inaplicación de la atenuante de análoga significación por la confesión de los hechos. Arguye el recurrente que llegó a un acuerdo con el Ministerio público y que este no se ha plasmado en la sentencia.

El motivo se desestima. Del acuerdo que dice haber alcanzado con el Ministerio fiscal no hay constancia alguna. Antes al contrario, en el escrito de calificación de los hechos elevado a definitivo en el juicio oral, la acusación publica interesó una pena de 11 años de prisión, frente a los nueve instados por la defensa de este recurrente. Esa distinta petición de pena sugiere que no existió ese acuerdo en la pretensión de penalidad. Pero es que además, tampoco existió una confesión de los hechos, pues el recurrente no admitió su responsabilidad hasta iniciada la investigación judicial, cuando ya se había procedido a la intervención de la droga, y en el juicio oral trata de exculpar a su cuñada de su participación en los hechos, por lo que su comportamiento, una vez que se averiguó la comisión del hecho por la intervención de la droga en el equipaje de los acusados, no ha sido la de colaborar con la investigación, sino entorpecer desviando la responsabilidad de la coautora.

En todo caso, el hecho probado nada dice de una confesión del acusado, aunque si en la fundamentación de la sentencia, cuando ya habían sido descubiertos los hechos de la llevanza de la droga. Además, la pena ha sido impuesta en la mitad inferior de la procedente al hecho, pese a que se trata de una cantidad que excede, con mucho de las cantidades que conforman la especial gravedad por la notoria importancia, por lo que la pena es proporcionada a la gravedad de los hechos.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y la vulneración del principio de congruencia que dice se ha producido al no atender al pacto que habia llegado con el Ministerio publico por el que reconocía su intervención en los hechos y se solicitaba la penalidad en su extensión mínima de nueve años.

El motivo se desestima. Del pretendido acuerdo no hay rastro alguno en la causa y, como antes se señaló, la sentencia recoge las pretensiones de las partes en el juicio oral en el que el Ministerio fiscal solicitó la pena de once años de prisión, y la defensa de nueve años. El tribunal razona la pena impuesta, de diez años en función de la cantidad objeto del tráfico muy superior a la que conforma la notoria importancia. Además, como pone de manifiesto el Ministerio fiscal en su informe, la confesión del acusado no se produce hasta la declaración indagatoria, prácticamente ya concluida la investigación judicial de los hechos e, incluso en el juicio oral, niega la participación en los mismos de la coimputada.

RECURSO DE Debora

TERCERO

Opone un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al tiempo que invoca la existencia de un error, que califica de invencible o de vencible, sobre la llevanza de la droga.

La desestimación es procedente. Sobre el hecho de la llevanza de la droga existe prueba directa derivada del hecho de la intervención de la sustancia tóxica en el interior de su maleta, ocho paquetes, y de su bolso de mano, dos paquetes, que incrementaban considerablemente el peso de sus pertenencias, respectivamente, en ocho y dos kilogramos, de lo que el tribunal deduce, de forma racional y lógica, no solo la realidad de la llevanza, por prueba directa, sino indirectamente, el conocimiento de la conducta típica que es inferido, de forma razonable, del hecho de la valoración económica de la droga portada, 1.326.000 euros, por la cantidad importante que no se deja al albur de personas desconectadas del conocimiento de la ilícita actividad, por las dificultades que se añaden a la ilicitud del tráfico. El tribunal de instancia destaca otros seis indicios, derivados de las propias declaraciones de los acusados, en una apreciación que nace de la inmediación en la practica de la prueba persona y de la que el tribunal infiere el conocimiento de la acusada de la llevanza de la droga y, por lo tanto, de su destino al tráfico y que la recurrente no llega a discutir en la impugnación limitándose a la invocación del error que se desvanece desde la propia argumentación de la sentencia que damos por reproducida. Frente a ese alegato la racionalidad de los indicios valorados, nacidos del peso y valor de lo trasportado, y de las razones que aducen para la realización del viaje, puestas en relación con las expresadas por el coimputado, permite declarar, en esta instancia revisora, la racionalidad de la inferencia declarada probada.

CUARTO

Con amparo procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal plantea, de forma subsidiaria al anterior, la errónea aplicación del tipo agravado por la notoria importancia aduciendo el error en la cantidad objeto del transporte.

El motivo se desestima. Basta para ello recordar que el hecho probado, del que se parte en la impugnación, no refiere ninguna situación de error. Antes al contrario los indicios declarados y valorados en la sentencia permiten acreditar que la acusada no actúo bajo el error que denuncia existió y para ello solo es preciso poner de manifiesto el peso de las sustancia que ella misma transportaba en su equipaje de mano, dos kilogramos, y en su maleta, ocho, en condiciones que era fáciles de percibir por el dueño de la maleta.

QUINTO

En este motivo plantea la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que entiende se ha producido al no haberse practicado la prueba con contradicción en referencia a que la agente femenino que practicó el reconocimiento del equipaje de mano no acudió al juicio oral, por lo que no se ha podido acreditar que la droga apareciera en ese bolso y, por lo tanto, la única declaración al efecto es la de la acusada que manifestó que esa droga apareció en la maleta de su cuñado. También designa el atestado policial para acreditar el error en la valoración de la prueba, argumentando que el registro del bolso personal pudo ser realizado por un hombre y no hacía falta la intervención de una agente femenina. Este ultimo argumento es difícil de entender pues con independencia del sexo del agente que realizó el registro del equipaje de mano, lo relevante es la acreditación de su localización y sobre ese extremo declararon tres agentes de la guardia civil quienes coincidieron en que se localizó en el bolso de la mujer y que el registro lo realizó una agente femenina.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de los acusados Jesús y Debora , contra la sentencia dictada el día 10 de julio de dos mil nueve por la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por mitad . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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