ATS, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2010, en el procedimiento nº 756/08 seguido a instancia de Dª Crescencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERENCIA DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 6 de julio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Sagrario Sancho Martín en nombre y representación de Dª Crescencia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 6 de julio de 2010 (rec. 381/2010 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Conviene tener presente que la actora, que presta servicios en la Gerencia Regional de Salud de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social desde el 1976, en distintos puestos de trabajo, en el Hospital General, y desde 2007 en Z. B. S. (urbana) Segovia II, con la categoría profesional de A.T.S./D.U.E., inhaló el 16-3-2006 pegamento, debido a las obras que se realizaban en el centro en el que prestaba servicios, iniciando, al ser alérgica, un episodio de fatiga respiratoria, dándose de baja al día siguiente por enfermedad profesional, con alta que data del 16-3-2007. La Administración demandada, que tenía plan de prevención de riesgos laborales de 2005, extendió parte de accidente de trabajo. El informe médico del servicio de prevención de riesgos laborales refirió los antecedentes médicos de la trabajadora, que fue atendida en el servicio de pediatría y alergia por presentar un cuadro asmatiforme, con disnea, tos...; que al constatarse la presencia de olores en diversas zonas del hospital, en concreto en el servicio de pediatría, provenientes de anatomía patológica, se consideró su patología aguda como derivada de accidente de trabajo. Después de ser atendida por diversos facultativos y especialidades, se consideró que podía tratarse de una intolerancia ambiental idiopática o también llamada sensibilidad química múltiple, que se define: "Un trastorno adquirido por síntomas recurrentes, relacionado con múltiples factores ambientales tolerados por la mayor parte de las personas y que no se explica por ningún trastorno médico o psiquiátrico". Pues bien, en el actual proceso pretende la actora la imposición de un recargo de prestaciones a cargo de la Administración demandada, rechazado en instancia y en suplicación, razonando la Sala que no cabe apreciar responsabilidad empresarial alguna en los hechos toda vez que el accidente fue consecuencia de la sensibilidad química múltiple padecida por la trabajadora con anterioridad, de tal manera que las mismas circunstancias ambientales concurrentes eran soportables por la mayor parte de las personas, existiendo además un Plan de Prevención de Riesgos Laborales.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la actora, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de julio de 2008 (rec. 1057/2006 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso se impone el recargo de prestaciones pretendido por la parte por concurrir unas circunstancias que nada tienen que ver con las de autos. En efecto, en este caso la trabajadora, de profesión limpiadora, había estado expuesta a una concentración de cloro excepcionalmente elevada para las tareas propias de limpieza y desinfección general que realizaba, al utilizar una disolución de hipoclorito sódico con una concentración de cloro de 170gr/l como si fuese lejía comercial de uso domestico, empleando así disoluciones de cloro de orden de 3 o 4 veces mas concentradas de las que se utilizan habitualmente en descontaminación general. Y la Sala considera que la empresa es responsable del recargo de prestaciones porque no había efectuado evaluación de riesgos, no estableciendo por ello medida preventiva alguna para evitar el riesgo de accidente. Y no tener evaluado el puesto de trabajo de limpiadora, teniendo en cuenta que utilizaba productos químicos peligrosos, con el riesgo para la salud que supone, implica un incumplimiento de la normativa en materia de prevención.

De lo expuesto se deduce con facilidad que no concurre la identidad necesaria entre las sentencias comparadas, no en vano mientras en el caso de autos se descarta la imposición del recargo porque el accidente de la trabajadora es consecuencia de la sensibilidad química múltiple padecida por ésta con anterioridad, de tal manera que las mismas circunstancias ambientales concurrentes eran soportables por la mayor parte de las personas, existiendo además un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, no habiéndose apreciado por parte de la empresa incumplimiento alguno de las medidas de seguridad; en el caso de referencia, por el contrario, el accidente resulta de la exposición de la trabajadora, limpiadora, a una concentración de cloro excepcionalmente elevada, imponiendo la sentencia el recargo a la empresa porque no había efectuado evaluación de riesgos, no estableciendo por ello medida preventiva alguna para evitar el riesgo de accidente, con el consiguiente incumplimiento de medidas de seguridad. Además, los accidentes descritos no guardan relación, pues mientras en el caso de autos resulta de la inhalación de pegamento debido a las obras que se realizaban en el centro en el que prestaba servicios, en el de referencia resulta de la continuada exposición a una concentración de cloro excepcionalmente elevada para las tareas propias de limpieza y desinfección general.

SEGUNDO

Lo dicho no queda desvirtuado por las afirmaciones de la parte sobre el error en la valoración de la prueba, pues su pretensión última es que se valoren nuevamente las pruebas practicadas o se varíen los hechos declarados probados, y tal propósito carece contenido casacional. Pues la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007

(R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008

(R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

TERCERO

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, aludiendo a hechos o circunstancias que no constan en tales términos como acreditadas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sagrario Sancho Martín, en nombre y representación de Dª Crescencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 6 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 381/10, interpuesto por Dª Crescencia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 13 de abril de 2010, en el procedimiento nº 756/08 seguido a instancia de Dª Crescencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERENCIA DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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