ATS, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2010, en el procedimiento nº 81/2010 seguido a instancia de D. Rosendo contra SANATORIO QUIRÚRGICO VIRGEN DEL MAR S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de enero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2011, se formalizó por el Letrado D. Pedro Zabalo Vilches en nombre y representación de D. Rosendo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso.

En primer lugar, el escrito de formalización del recurso no cumple el requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita el recurrente a transcribir la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas, lo que no resulta adecuado para satisfacer dicha exigencia legal.

SEGUNDO

Tampoco se cumple el requisito de la contradicción entre sentencias. En el caso analizado por la sentencia recurrida, el trabajador despedido venía prestando servicios para la entidad Sanatorio Quirúrgico Virgen del Mar SA como celador desde el 15 de junio de 1995. Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2009 se condenó al actor como autor de un delito de abuso sexual a la pena de un año y seis meses de prisión, fue inhabilitado para el ejercicio de su oficio de celador y se decretó el alejamiento del trabajador de una paciente, así como la prohibición de comunicarse con ella. La empresa conoció los hechos de la sentencia penal el día 4 de mayo de 2007 por denuncia escrita de los padres de la paciente, lo que la demandada puso en conocimiento del Juzgado de Guardia el 7 de mayo de 2007, fecha en la que también solicitó al actor que informara sobre los hechos denunciados por la paciente. El 4 de diciembre de 2009 se incoó al actor expediente disciplinario, lo que fue notificado al comité de empresa. Finalmente el 17 de diciembre de 2009 se le entregó al actor carta de despido. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido al apreciar la prescripción de las faltas. Sin embargo en la sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 2011 (R. 4967/2010 )- estima el recurso de la empresa y declara el despido procedente, sin que proceda la apreciación de la prescripción de la falta cometida, ya que el actor ocultó deliberadamente los hechos y ha existido un proceso penal iniciado por la empresa para el esclarecimiento de los mismos.

Recurre el actor invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2002, R. 5882/02, insistiendo en la prescripción de la falta.

En dicha sentencia se aborda el despido disciplinario de un trabajador que venía prestando servicios para la empleadora como conductor de autobuses y al que se le imputa la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo basado en la agresión sexual a una pasajera del autobús que conducía el 14-06-2000. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión por despido deducida en autos, interpuso el demandante recurso de suplicación, denunciando en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, la prescripción de la falta objeto de sanción ex art. 60.2 ET, básicamente por haber transcurrido más de 60 días entre la comisión de la falta y el despido acaecido el 10-01- 2002 y ello aún admitiendo la interrupción de la prescripción como consecuencia de la incoación de un proceso penal por los mismos hechos, proceso que concluyó por sentencia firme de 18-07-2001 . La Sala de suplicación estima el recurso, tras una laboriosa tarea argumental, concluyendo que la interrupción de la prescripción sólo tuvo lugar por la tramitación del expediente incoado al efecto, pues el convenio de aplicación sólo contempla como causa de interrupción el plazo de audiencia al trabajador, negando como causa de suspensión del expediente disciplinario la incoación de un proceso penal, que ni vincula al empleador ni impide la imposición de la sanción.

Como puede observarse, no se da la contradicción requerida, ya que en la sentencia de contraste no es la empresa quien ejercita la acción penal, sino que el proceso en ese orden se inició por denuncia de la usuaria del autobús dirigida únicamente contra el conductor de la empresa demandada y por un solo hecho que fue conocido por la empleadora prácticamente desde el primer momento. Sin embargo, en la impugnada se trata de hechos que han sido ocultados por el propio infractor, que presenta a la empresa y a requerimiento de ésta un informe en el que falseó los hechos por los que fue condenado, por lo que se intenta por la empresa esclarecer penalmente los mismos mediante la interposición de una querella.

TERCERO

Además, concurre también como causa de inadmisión del recurso la falta de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala, plasmada en las sentencias de 24/9/1992 (R 2415/1991 ) y de 9 de febrero de 2009 (R. 4115/2007 ). Según dicha doctrina, la denuncia de los hechos y la tramitación de la causa penal interrumpe el plazo de prescripción, pues cuando termina ese proceso es cuando se entiende que la empresa tiene un completo y cabal conocimiento de los hechos.

Y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. CUARTO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pedro Zabalo Vilches, en nombre y representación de D. Rosendo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 4967/2010, interpuesto por D. Rosendo y SANATORIO QUIRÚRGICO VIRGEN DEL MAR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 13 de abril de 2010, en el procedimiento nº 81/2010 seguido a instancia de D. Rosendo contra SANATORIO QUIRÚRGICO VIRGEN DEL MAR S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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