STSJ Comunidad de Madrid 966/2010, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución966/2010
Fecha19 Noviembre 2010

RSU 0003673/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00966/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3673/10

Sentencia número: 966/10

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3673/10 interpuesto por Dña. Ángeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en fecha 6 de abril de 2010 en autos 41/2010 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de la recurrente contra PM&S RECURSOS SL, SERVICIOS GENERALES DE GESTIÓN SL Y DELOITTE SL, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª. Ángeles, viene prestando sus servicios para la empresa demandada "PM&S RECURSOS, S.L.U.", con una antigüedad de 17 de abril de 1.990, categoría profesional de Ayudante, y percibiendo un salario de 32.250 euros anuales brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Dª. Ángeles, al amparo del artículo 35.5 del E.T ., disfrutó de jornada reducida por nacimiento del primer hijo, que se dio por finalizada el 10 de mayo de 2.001, iniciando un nuevo periodo, en iguales condiciones anteriores, al nacimiento de su segundo hijo, hasta mayo de 2.007, en que este alcanzó la edad de 6 años, luego ampliada hasta mayo de 2.009, en que cumplió los 8.

TERCERO

En mayo de 2.009, solicito la trabajadora reducción de la jornada laboral para el cuidado de una hermana discapacitada física, Dª. María Purificación, mayor de edad y sin ingresos, la que no consta aquí judicialmente incapacitada, total o parcialmente, ni en situación de desamparo, y por ende no sometida a patria potestad prorrogada, tutela, curatela o guarda legal, ni resulta la condición de dependiente en dicha hermana, quien tiene reconocido un grado de minusvalía global de un 65 %, sin que aflore a los autos que porcentaje corresponda a factores sociales.

CUARTO

Dicha reducción de jornada fue denegada por la empresa, al no acreditarse el presupuesto determinante de la petición, por lo que la trabajadora impugno en vía judicial esta decisión, resuelta en autos 954/09, seguidos entre estas mismas partes ante el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, a quien correspondió la demanda por turno de reparto, recayendo sentencia a 20 de octubre de 2.009, del siguiente tenor literal:

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7

C/HERNANI Nº 59-2° 28020 MADRID

Nº SENTENCIA: 459/09

Nº de AUTOS: DEMANDA 954 /2009

En la ciudad de MADRID, a veinte de octubre de dos mil nueve.

D. JOSE LUIS DE MESA GUTIERREZ Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n° 7 de los de MADRID tras haber visto los presentes autos sobre ORDINARIO entre partes, de una y como demandante Dña. Ángeles, que comparece y de otra como demandado PM&S RECURSOS S.L.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentada la demanda en fecha 23-06-09 correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, dándose traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 19-10-09 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que Dña. Ángeles trabaja para la empresa PM&S Recursos S.L. con antigüedad de 17-04-1990, categoría de ayudante, salario mensual prorrateado de 2.497 euros:

SEGUNDO

Que la actora ha disfrutado de reducción de jornada por guarda de menor desde el año 2001 hasta el 10-05-2009, en el que su hijo cumplió la edad tope, folios 32 y 34.

TERCERO

Que en 30-04-2009 y en fechas posteriores la demandante solicitó la continuación de la reducción de jornada de lunes a viernes de 09'00 a 14'00 horas por cuidado de una hermana con discapacidad física y sin actividad retribuida, folios 29, 36, 38 y 40.

CUARTO

La empresa en diversas fechas a partir de 08-05-2009 desestimó la solicitud por no acreditación de concesión de guarda legal, ni otras circunstancias, folios 28, 37, 39 y 41.

QUINTO

La hermana de la actora, Dña. María Purificación desde 17-10-2006 figura inscrita en el Padrón Municipal de Habitantes de Madrid, folio 11.

SEXTO

Doña María Purificación tiene reconocida por la Junta de Andalucía un grado de minusvalía del 65%, folios 23 a 26.

SEPTIMO

Que el testigo D. Luis Antonio se ha ratificado en el reportaje fotográfico y en el informe que aparece en los folios 48 a 59.

OCTAVO

En diversas fechas de los meses de junio, julio y octubre del presente año Dña. María Purificación ha convivido con sus poderes en el domicilio de Estepona, figurando su nombre en el buzón de correos.

La Srta. Ángeles recibe correo, es dejada sola por sus padres durante horas, sale ella sola a la calle y habla por teléfono, andando sin ayuda de nadie, folios 48 a 59 y testifical.

NOVENO

La papeleta de conciliación se presentó el 29-05-2009 y el acto tuvo lugar el 18-06-2009, con el resultado de "Sin Avenencia", folios 5.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los hechos que se dan por probados han sido extraídos de las pruebas documentales aportadas por las partes y de la testifical practicada en el acto del juicio oral, todo ello a los efectos del art. 197.2 de la L.P.L.

SEGUNDO

Que el art. 37.5 del E.T . señala que tendrán derecho a la reducción de la jornada de trabajo quienes por razón de guarda legal tengan a su cuidado directo a personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, o bien quienes precisen encargarse del cuidado directo de un familiar que por razones de edad, accidente o enfermedad, no puede valerse por si mismo, siempre que no desempeñe una actividad retribuido.

Establecidas estas premisas legales la única prueba que aporta la actora en favor de su petición es que su hermana esta empadronada en su domicilio de Madrid, y al respecto no hay que olvidar que la jurisprudencia reiteradamente ha manifestado que el hecho del empadronamiento no supone una presunción "iures et de iure" de coincidencia, sino que admite prueba en contrario, por lo que el certificado de empadronamiento no es el único medio para poder acreditar una convivencia estable y notoria, dado que pueda amparar situaciones fraudulento difícilmente destruibles si se le concediese la presunción "iures et de iure", y en tal sentido a modo de ejemplo la S.T.S.J. de Navarra de 28-07-2009, o la de Castilla-León (Valladolid) de 22-04-2009 .

Frente a dicha prueba la demandada, de conformidad con la L.E.Civil, ha aportado una prueba investigador privado, a la que expresamente no se opuesto la parte contraria, ratificada a la presencia judicial, según la cual al menos desde mayo hasta el presente mensualidad de octubre, la hermana de la actora reside en Estepona, y hace vida normal, saliendo a la calle hablando por teléfono, andando e incluso quedándose sola durante horas en su casa, de lo que se deduce que puede valerse por si misma.

TERCERO

A mayor abundamiento, si bien se ha reconocido a Dña. María Purificación una Minusvalía del 65%, ello es, sobre todo, por una discapacidad múltiple por Síndrome de Marfan, folio 25,y si bien es cierto que se ha aportado un informe medico al folio 27, el mismo ha sido impugnado de contrario al carecer de sello alguno, y desde luego no ha sido ratificado a la presencia judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 326 de la L.E.Civil esa prueba documental privada carece de fuerza probatoria alguna.

Pero aun más, el susodicho informe carece de fecha de emisión, y se indica que presente episodios frecuentes de mareos, alguno de ellos con perdida de conciencia, lo cual desde luego no incapacita a nadie. El propio juzgador de instancia padece de frecuentes mareos, sin perdida de consciencia de etiología desconocida, y ello no le impide acudir al trabajó y desempeñarlo a diario.

CUARTO

Y si desde el punto de vista físico no queda demostrado que la hermana de la actora necesita de la asistencia de continua de una persona, desde el punto de vista...

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