SAP Asturias 197/2018, 14 de Mayo de 2018

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2018:1415
Número de Recurso125/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución197/2018
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

00197/2018

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33031 41 1 2017 0000076

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LANGREO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2017

Recurrente: Eusebio

Procurador: TANIA REVUELTA CAPELLIN

Abogado: JOSE LUIS LEON GARCIA

Recurrido: VERTI ASEGURADORA S.A., MINISTERIO FISCAL

Procurador: ANA MARIA FELGUEROSO VAZQUEZ,

Abogado: NORMA MARIA GARCIA MARTINEZ,

RECURSO DE APELACION (LECN) 125/18

En OVIEDO, a Catorce de Mayo de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 197/18

En el Rollo de apelación núm. 125/18, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 22/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Langreo, siendo apelante DON Eusebio, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. TANIA REVUELTA CAPELLIN y asistido por el Letrado Sr. JOSÉ LUIS LEÓN GARCÍA; y como parte apelada VERTI ASEGURADORA S.A., demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ANA FELGUEROSO VÁZQUEZ y asistido por la Letrada Sra. NORMA GARCÍA MARTÍNEZ y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Langreo dictó sentencia en fecha 16.11.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eusebio contra la entidad VERTI COMPAÑÍA DE SEGUROS, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones frente a ellas ejercitadas. Todo ello con imposición de las costas que se hubieren causado en el presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 07.05.18.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita D. Eusebio, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que al amparo de de los dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se condene a la entidad demandada VERTIS SEGUROS S.A a satisfacerle la cantidad de 12.000 euros en concepto de daño moral conforme a los parámetros del art. 9 de la citada ley. Y ello consecuencia de declarar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho de honor por la conducta desarrollada por la demandada en el juicio ordinario nº 487/2012 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 1 de Laviana en donde el actor reclamaba daños y perjuicios a consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de circulación ocurrido el día 12-04-2012 cuando circulaba como acompañante en el vehículo matrícula ....-WPY, y en el que la demandada aportó un informe de investigación en el que se le imputaba un ánimo fraudulento, acusándolo de simular un accidente con la intención de beneficiarse de la aseguradora, atentando gravemente contra su honor en virtud de tal declaración.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad absolviendo a la demandada de todas las pretensiones frente a ella ejercitadas.

En ella se dice que no puede obviarse que nos encontramos ante una controversia que se escenifica dentro de un procedimiento judicial y con telón de fondo de un proceso previo de reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación. Y la lesión del derecho al honor deviene del informe de investigación aportado por la entidad demandada en aquel juicio, y de dicho informe deduce la parte actora que se le imputaba un ánimo fraudulento al simular un accidente con intención de beneficiarse de las aseguradoras.

En el caso presente no aprecia la magistrada que ni el letrado ni el informe incumplan la prohibición de lo que constituye el límite de la libertad de expresión por cuanto no se emplearon términos objetivamente injuriosos, y las expresiones vertidas están íntimamente relacionadas con el objeto en que se vertieron y dentro de una línea de defensa al objeto de sembrar dudas al juzgador, y sin ánimo de traspasar el mismo.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la parte demandante, basando su recurso en que a la libertad de expresión se le impone constitucionalmente el requisito de la veracidad. En la ponderación del derecho al honor del actor y de la libertad de expresión de la aseguradora demandada, prevalece el derecho al honor del actor por el manifiesto descrédito al que su integridad personal y profesional se vio sometida por las opiniones del demandado en un proceso judicial en el que más ni menos se le acusó de apaño o fraude. Incluyendo suposiciones relativas a que el demandante podía haber llevado a cabo actuaciones que incluso podrían ser constitutivas de ilícito penal. Y el carácter injurioso de las expresiones no encuentra justificación en el contexto en el que se emitieron. Y, como final, encuentra la condena en costas excesivamente rígida, siendo perfectamente aplicable la existencia de dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

En la oposición al recurso se reitera la excepción por la demandada apelada de prescripción que ya se hizo valer en la contestación sobre la base de no considerar aplicable la LO 1/82 y por el hecho de invocar la actora el art. 1902 del código civil .

El art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en relación al derecho a recurrir que " contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley".

En consecuencia, la legitimación para apelar la ostenta quien se vea afectado desfavorablemente por la resolución en cuestión ( art. 448 LEC ), en cuyo caso podrá pedirse que se revoque la sentencia, por otra que le sea favorable (ar. 456 LEC), requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para apelar, como dice las sentencias AP Madrid, sección 28 ª de 26 de octubre de 2012 y AP Guadalajara de 18 de junio de 2014 :

" el art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que las partes puedan interponer un recurso contra una resolución que aquélla les afecte desfavorablemente. Constituye, por lo tanto, una premisa del derecho a recurrir la constatación de la existencia de gravamen para la parte que pretende interponer el recurso (art. 448), es decir, que la resolución judicial contenga pronunciamientos que resulten adversos para la parte recurrente. No...

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