STS, 31 de Enero de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:1847
Número de Recurso3363/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Luján de Frías, en nombre y representación de UGT, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 530/06, formalizado por D. Arturo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huesca, de fecha 4 de abril de 2006, recaída en los autos núm. 120/05, seguidos a instancia de D. Arturo contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2006, el Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo desestimar la demanda interpuesta por D. Arturo, frente a la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Arturo comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Unión General de Trabajadores de Huesca en fecha 21-1-1979 con la categoría de titulado Superior, como Director de la Asesoría Jurídica. 2º.- En abril de 1995 solicitó la excedencia por nacimiento de hijo, formalizando las partes en fecha 27 de abril de 1995 un Pacto sobre Excedencia por el tiempo de un año prorrogable y con el límite legal de los 3 años. El 16 de diciembre de 1996 el actor solicitó su reincorporación, con efectos del 9 de enero de 1997. La UGT, mediante escrito de fecha 3 de enero de 1997, le contestó que no tenía nada que objetar a la vez que le informaba de las nuevas funciones que debería pasar a desempeñar dada la nueva estructura creada en el Departamento de la Asesoría Jurídica, tanto de medios como de personal, y la regionalización que se había producido. 3º.- Ante tales cambios, el actor, en fecha 10 de enero de 1997, presentó papeleta de conciliación contra UGT de Aragón, solicitando la rescisión de contrato de trabajo, celebrándose el 20 de enero de 1997, con avenencia. En dicho acto se acordó la extinción de la relación laboral y una indemnización a favor del actor de 6.998.400 ptas., correspondiente a 45 días por año de servicio, cuyo pago se efectuaría según las disponibilidades económicas de la empresa, debiendo quedar en todo caso liquidado al 30-6-97. El 21 de enero de 1997 las partes formalizaron un documento complementario, acordando que el pago de la indemnización se haría en diversas partidas, según los ingresos que fuera obteniendo UGT de Huesca, por los asuntos en trámite aun pendientes de liquidar, iniciados por la Asesoría Jurídica antes del 1 de mayo de 1995. En fecha 30 de junio de 1998, mediante cheque la UGT abonó al actor la cantidad que quedaba pendiente (617.263 ptas.) más los intereses (154.484 ptas.). 4º.- En fecha 1 de febrero de 1997, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios jurídicos, el cual consta en el ramo de prueba de cada una de las partes, dándose por reproducido su contenido, formalizándose nuevos contratos de arrendamiento de servicios en fechas 19 de diciembre de 2001 y 1 de enero de 2004, los cuales, obrantes asimismo en el ramo de prueba de cada una de las partes, se dan igualmente por reproducidos. 5º.- El actor, en cumplimiento de lo pactado, acudía a la sede del sindicato dos días a la semana, donde se encontraban otro abogado y un graduado social, que se encargaban de recibir a los clientes; el actor no estaba sujeto a horario, utilizaba un ordenador de su propiedad y gozaba de plena libertad para organizar su trabajo, no recibiendo instrucciones de UGT; atendía a los afiliados a los que llevaba su asunto jurídico en la sede del sindicato aunque a veces también los citaba en su despacho profesional y asistía a los juicios; asimismo, en ocasiones realizaba trabajos personales en la sede del sindicato; los servicios podía ser prestados por cualquiera de los Letrados de su despacho en quien delegare y bajo su dirección cuando no pudiera por causa justificada asistir personalmente. Las facturas por los servicios prestados por el actor las emitía UGT con arreglo a sus propias tarifas. Por sus servicios, percibía una retribución mensual fija de 2030,98 euros, más una cantidad variable anual en función de la facturación de la Asesoría Jurídica de UGT de Huesca, ascendiendo para el año 2004 a 6687,21 euros. 6º.- El actor no ha estado dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 1-2-97. 7º.- Además de la prestación de los servicios citados, el actor tenía despacho profesional abierto al público e impartía clases en la Universidad. 8º.- El tesorero de la UGT de Aragón, D. Lucas, remitió al actor carta fechada el 11 de octubre de 2005, denunciando el contrato vigente de 1-1-04, cuya finalización de prórroga era el 31-12-05, sirviendo la carta remitida de preaviso de la citada finalización. 9º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Unión General de Trabajadores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el Recurso de Suplicación nº 530 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para conocer la cuestión planteada, y anulamos la Sentencia recurrida, para que, previa devolución de las actuaciones al Juzgado, con libertad de criterio, se dicte otra entrando a conocer del fondo del asunto".

CUARTO

Por el Letrado D. Fernando Luján de Frías, en nombre y representación de UGT, mediante escrito de 23 de agosto de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 1997.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el mismo. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La STSJ Aragón 28/06/06 [Suplicación núm. 530/06] revocó la decisión que en 04/04/06 había dictado el Juzgado de lo Social de Huesca [autos 120/06 ] y declaró la competencia del Orden jurisdiccional social para conocer la demanda que por despido había sido formulada por el Sr. Arturo contra el Sindicato «Unión General de Trabajadores».

Decisión frente a la que se formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como resolución de contraste la STSJ Madrid 05/06/97 [Suplicación num. 671/96] y denunciando la infracción del art. 1.1 ET y de diversa doctrina jurisprudencial [SSTS 07/11/85; dos de 04/02/90; 05/03/90; y 08/10/92 ].

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del Rcud- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las más recientes, SSTS 07/06/07 -rcud 589/06-; 12/06/07 -rcud 1018/06-; 12/06/07 -rcud 2147/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 14/06/07 -rcud 1800/06-; 19/06/07 -rcud 4562/05-; 19/06/07 -rcud 543/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; 04/07/07 -rcud 2215/06-; 05/07/07 -rcud 1432/06-; 10/07/07 -rcud 5541/05 -...).

  1. - El examen de la exigible contradicción en el presente caso requiere una serie de consideraciones previas:

  1. ) que aunque sea de orden público la materia de que tratamos [la naturaleza de la prestación de servicios y consiguiente competencia de jurisdicción], esta cualidad no excluye la exigencia de contradicción en trámite del recurso para la unificación de doctrina, pues esta Sala viene manteniendo el criterio [SSTS 28/02/92 -rcud 1194/91-; 25/03/93 -rcud 1033/92-; 08/02/96 -rcud 891/95-; 26/09/01 -rcud 3337/00-; y sobre todo 29/06/01 -rcud 2769/00-] de que, por obvias razones de coherencia y seguridad jurídica debe seguirse, de que sólo en los casos de incompetencia jurisdiccional manifiesta [acción de divorcio o en materia sucesoria], cabe anteponer el problema de la competencia jurisdiccional a la cuestión esencial e ineludible para adentrarse en el conocimiento del recurso de casación para unificación de doctrina, cual es, el de la concurrencia de la contradicción entre las sentencias comparadas en el mismo (STS 23/01/04 -rcud 3661/03-; 05/06/06 -rcud 836/05-; 19/09/06 -rcud 123/05-; 14/02/07 -rcud 5229/05-; y 30/04/07 -rcud 5458/05 -);

  2. ) de todas formas, esa cualidad de Derecho necesario determina que la Sala, a la hora de realizar el contraste para llevar a cabo el juicio de contradicción, no se encuentre vinculada en forma alguna por las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, sino que debe formar su propia convicción sobre los hechos, tras el análisis directo de las pruebas y datos obrantes en autos; y

  3. ) que la exigencia legal [art. 217 LPL ] de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente, como viene señalando la Sala reiteradamente, la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación (así, SSTS 28/10/04 -rcud 5529/03-; 08/06/06 -rcud 5165/04-; y 23/11/06 -rcud 2978/05 -), y que la dificultad es igualmente ostensible cuando lo que se trata de determinar es si la relación existente entre las partes tiene o no tiene el carácter laboral imprescindible para que el conocimiento del litigio competa al Orden Social, porque «es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión -o la relación asociativa, añadimos ahora- etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto» (SSTS 27/05/92 -rcud 1421/91-; 06/03/02 -rcud 1367/01-; y 28/10/04 -rcud 5529/03-. Todas ellas citadas por la STS 20/03/07 -rcud 747/06- y ATS 17/07/07 -rcud 5034/06 -). Y ello es así, porque «cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes, para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajeneidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia. Esa consideración sirve para poner de relieve la dificultad que supone el hallazgo de una sentencia de contraste que en hechos, sujetos, fundamentos y pretensiones, guarde una sustancial identidad con la recurrida, a los efectos de la concurrencia de contradicción, tal como la concibe el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral » (STS 14/03/06 -rcud 5343/04-; reproducida por la citada de 20/03/07 -rcud 747/06- y ATS 17/07/07 -rcud 5034/06 -).

TERCERO

1.- Examinemos los términos del debate en ambas resoluciones contrastadas, conforme a sus respectivos hechos declarados probados. En el caso de la recurrida, el vínculo que unía a ambas partes venía configurado por los siguientes datos: a) el actor había prestado servicios para la demandada «UGT» como Director de la Asesoría Jurídica desde 21/02/79; b) tras haber solicitado en 10/01/97 la rescisión de su contrato y haberse conciliado, en fecha 01/02/97 ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios jurídicos, que fue reproducido en 19/12/01 y 01/01/04, hasta que por denuncia de «UGT» se produce su finalización en 31/12/05; c) el actor no estaba sujeto a horario, utilizaba ordenador de su propiedad, gozaba de plena libertad para organizar su trabajo, no recibía instrucciones de «UGT», recibía a los clientes a veces en su despacho y generalmente en la sede del Sindicato, a la que iba dos veces por semana, en la que ocasionalmente realizaba trabajos personales y donde prestaban servicios otro Letrado y un Graduado Social; d) asistía a los juicios de los afiliados y los servicios podían ser prestados por cualquiera de los Letrados de su despacho, por causa justificada; e) las facturas eran emitidas por «UGT» con arreglo a sus propia tarifas y el Sr. Arturo percibía una cantidad mensual fija [2030,98 €] y otra variable con arreglo a la facturación de la Asesoría Jurídica de «UGT» [6687,21 € para el 2004]; y f) no estaba dado de alta en el RGSS, tenía despacho profesional abierto al público e impartía clases en la Universidad.

Por su parte la decisión referencial, contempla el siguiente panorama fáctico: a) el actor pacta arrendamiento civil de servicios, a prestar por el contratante o alguno de sus compañeros de despacho en el domicilio de la empresa, tres días a la semana y dos horas diarias; b) se fijó una contraprestación de tres millones anuales, revisables anualmente con arreglo al IPC, abonables en doce mensualidades, contra minuta en la que se incluía el IVA, así como el pago de los honorarios que oficialmente correspondiesen por las actuaciones frente a las Administraciones Públicas o en cualquier jurisdicción; c) en los últimos tiempos, el actor únicamente realizaba sus funciones una sola tarde a la semana, el tiempo que fuera necesario; d) no tenía despacho propio en la empresa ni personal a sus órdenes, si bien -caso de ser necesario- podía utilizar los servicios del personal o el material de la empresa; y e) no estuvo dado de alta en la Seguridad Social.

  1. - El examen comparativo de las circunstancias existentes en uno y otro supuesto, conforme -repetimos- al relato de hechos nos llevaría en principio a considerar -como entiende el Ministerio Fiscal- que entre ellos media la exigible igualdad que justifica el juicio de unificación de doctrina, pues discrepan por completo en la apreciación de relación laboral [que afirma la recurrida y niega la referencial], aún a pesar de la [aparente] sustancial identidad de supuestos, al coincidir en: a) tratarse de Abogados que suscriben contrato de arrendamiento de servicios; b) ambos cuentan con despacho profesional y clientela propios; c) ninguno de ellos está sometido a horario, acuden uno o dos días a la semana a la sede de la demandada, no reciben instrucciones y gozan de autonomía organizativa; c) en mayor o menor medida sus servicios pueden ser prestados por Letrados de su despacho; d) perciben una cantidad mensual fija, con facturación de IVA y deducción por IRPF, más otra cantidad variable; y e) ninguno de ellos estaba dado de alta en la Seguridad Social.

CUARTO

1.- Pero ya los propios hechos declarados probados y en mayor medida el examen complementario de las actuaciones muestra unas divergencias que resultan decisivas en el trámite de situar la relación jurídica de autos a un lado u otro de esa imprecisa línea divisoria entre el contrato civil de arrendamiento de servicios y el laboral de trabajo.

A tal efecto destacamos como primeras diferencias el que en la sentencia de contraste, el actor suscribe el contrato de arrendamiento con una empresa funeraria y para el exclusivo asesoramiento jurídico de la misma y la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional, pero el contrato se suscribe y se ejerce siempre -con todo lo que ello significaba en orden a la dependencia- ostentando el Letrado la cualidad de Secretario del Consejo de Administración de la demandada; muy al contrario, en el caso de autos el Letrado es contratado por el Sindicato recurrente para prestarle servicios de asesoramiento de la propia entidad contratante y más decisivamente para asesorar y defender jurisdiccionalmente a los afiliados al Sindicato. De esta forma, en la referencial existe una única relación, de profesión liberal, que es ejercida con plena libertad de organización a todos los efectos y por la que se cobra una retribución fija por el asesoramiento interno y otra variable -consistente en honorarios colegiales- por las actuaciones externas ante la Administración Pública o los organismos jurisdiccionales; mientras que en la recurrida son de apreciar dos relaciones superpuestas, la que mantiene el Letrado con el Sindicato, al que asesora, y otra la que mantiene el Letrado con los afiliados al Sindicato para su asesoramiento y defensa jurisdiccional, y si bien en esta última goza de la autonomía que es propia de toda profesión liberal, en todo caso se le imponen en el contrato -aún respecto de ella- ciertas obligaciones en el orden horario [«se prestarán en la sede del sindicato... durante dos días a la semana a razón de tres horas diarias, a determinar de común acuerdo entre ambas partes»] e informativo [«debe proporcionarle «en todo momento de un listado de los asuntos llevados por el Letrado, a fin de una mayor información de los temas gestionados»»], recibiendo a cambio una retribución fija y otra -muy inferior- en concepto equivalente a productividad; y que sólo se tornarían en honorarios si el contrato se hubiese ya extinguido y se tratase de las actuaciones judiciales de necesaria [y obligada, para el actor] prosecución.

  1. - En orden a estas diferencias es de recordar que para la doctrina de la Sala tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas (así, aparte de otras anteriores, SSTS de 09/12/04 -rcud 5319/03-; reproducida literalmente por la de 19/06/07 -rcud 4883/05-; y 10/07/07 -rcud 1412/06 -). Y que cuando se trata de que sea un profesional liberal quien presta tales servicios, la nota de ajenidad viene también íntimamente ligada a la forma de retribución, constituyendo un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo (STS 03/05/05 -rec. 2606/04 -, con cita de otras anteriores). Y aunque vaya referida a la específica profesión médica no está de más recordar que constituye indicio de laboralidad la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad contratante «en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena». Y que muy contrariamente en el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes (SSTS 22/01/01 -rcud 1860/00-; 09/12/04 -rcud 5319/03-; reproducida por la de 19/06/07 -rcud 4883/05-; 10/07/07 -rcud 1412/06 -).

  2. - Tampoco dejan de ser significativas dos peculiaridades -claramente orientativas de la laboralidad del vínculo- que concurren en la sentencia recurrida [constan en el contrato] y están ausentes en la referencial, cuales son el que serían de cargo de la contratante UGT los gastos de desplazamiento para los «servicios de gestión y dirección jurídica» y que el actor «disfrutará de un mes de vacaciones, a convenir entre las partes, que preferentemente será el mes de agosto, en el cual se suspenderá la prestación del servicio, sin que tenga ninguna merma en el precio de este contrato». Y una tercera, igualmente decisiva y consistente en que mientras en el supuesto tratado por la STSJ Madrid el servicio de asesoría podía ser prestado por cualquiera de los Letrados del despacho profesional del contratante, en el caso de autos los servicios habían de prestarse precisamente por el actor, siquiera «por causa justificada» éste pudiera ser sustituido por un compañero; es decir, que el presente supuesto media la prestación personal -intuitu personae- característica de la relación de trabajo, lo que falta en la decisión de contraste; lo que afirmamos teniendo en cuenta -precisamente- que el necesario desempeño personal del trabajo es compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (SSTS 20/09/95 -rcud 1463/94-; 09/12/04 -rcud 5319/03-;19/06/07 -rcud 4883/05-; y 10/07/07 -rcud 1412/06 -).

  3. - Finalmente hemos de hacer referencia -muy sucinta- a la doctrina de los actos propios sobre la que insiste el recurso a nivel argumental; doctrina que -como es sobradamente conocido- tiene sustentación en la buena fe y en el abuso del derecho. Al efecto se destaca por la recurrente que el contrato de «arrendamiento de servicios» fue redactado por el Letrado [experto en Derecho Laboral] y suscrito por el Tesorero de UGT, precisamente tras dar por extinguida una indubitada relación laboral. Pero con independencia de que este extremo es negado en la impugnación del recurso, al afirmarse que el contrato fue redactado siguiendo modelo proporcionado por la propia UGT, lo cierto es que la argumentabilidad del apotegma venire contra factum proprium hubiera requerido un específico motivo de casación, con la correlativa denuncia de los preceptos y jurisprudencia en que el principio se basa; a la par que igualmente sería exigible -el requisito es sobradamente conocido- que la cuestión ya se hubiese suscitado en la instancia y Suplicación, para no incurrir en la prohibición de plantear cuestión nueva alguna en este trámite.

CUARTO

En atención a las precedentes consideraciones -oído el Ministerio Fiscal- entendemos que el recurso formulado no cumple con la exigencia -contradicción- de que tratamos y que bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, con el oportuno pronunciamiento sobre costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES» frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 28/06/2006 [recurso de Suplicación nº 530/06], que a su vez había revocado la decisión que en 04/04/06 pronunciara el Juzgado de lo Social de Huesca [autos 120/06 ].

Asimismo imponemos las costas a la parte recurrente y acordamos la pérdida del depósito y el destino legal para la consignación o aseguramiento.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

62 sentencias
  • STSJ Andalucía 1298/2011, 18 de Mayo de 2011
    • España
    • 18 d3 Maio d3 2011
    ...dijo en materia de "igualas" no es del todo determinante para excluir dicho vinculo debiendo estar, como marca el propio TS, en sentencia de 31-1-2008, rec. 3363/2006, a las notas definidoras del mismo, a todas ellas por mas que algunas, cual es la "dependencia" se vea suavizada en determin......
  • STSJ Cataluña 6956/2017, 17 de Noviembre de 2017
    • España
    • 17 d5 Novembro d5 2017
    ...dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( SSTS 27/05/92 ; 06/03/02 ; 28/10/04 ; 20/03/07 ; y 31/01/08 ), porque es un lugar común en las resoluciones judiciales que versan sobre la calificación del contrato en virtud del cual se prestan unos se......
  • STSJ Cantabria 239/2013, 26 de Marzo de 2013
    • España
    • 26 d2 Março d2 2013
    ...de las propias exigencias profesionales de independencia, que caracterizan al ejercicio de las mismas. En este sentido se pronuncia la STS de 31.1.2008 que, recogiendo la doctrina de la Sala IV, establece que " (... ) en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el m......
  • STSJ Galicia 3816/2022, 26 de Julio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 26 d2 Julho d2 2022
    ...la jurisprudencia ( SSTS 27/05/92 - rcud 1421/91 -; 06/03/02 -rcud 1367/01 -; 28/10/04 -rcud 5529/03 -; 20/03/07 -rcud 747/06 -; y 31/01/08 -rcud 3363/06 -), porque es un lugar común en las resoluciones judiciales que versan sobre la calif‌icación del contrato en virtud del cual se prestan ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR